STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1760
Número de Recurso6136/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de Don Jorge contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de abril de 2004, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en su recurso 1241/02, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 10 de septiembre de 2002 el Ministerio del Interior denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo formulada por Don Jorge

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jorge recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1241/02 en el que recayó sentencia de fecha 14 de abril de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de abril de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jorge, quien dice ser natural de Sierra Leona, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 25 de octubre de 2002 la ahora demandante alegaba, en síntesis, que a causa de los conflictos existentes en su país él y su familia huyeron en 1997 a Guinea Konakry y allí ingresaron en un campo de refugiados; pero los refugiados empezaron a tener problemas con las autoridades guineanas y él, dejando a su familia en el campamento, se marchó a Senegal donde conoció a un joven de Sierra Leona que lo puso en relación con una familia de genete -sic- importante que le dió trabajo y más adelante le ayudaron a embarcarse hacia Marruecos desde donde, finalmente, vino a España (folios 1.14, 1.15 y 2.1 del expediente).

El informe/propuesta de la Instructora del expediente que figura en los folios 2.7 a 2.9 del expediente se pronuncia en sentido contrario a la solicitud de asilo basándose para ello, entre otras, en las siguientes consideraciones:

El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad sin que se aprecien motivos que justifiquen dicha carencia.

Ha formulado la solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad cabe razonablemente dudar dada la dificultad que denota con los idiomas que se hablan en Sierra Leona (inglés y creole) y la ignorancia que demuestra sobre cuestiones básicas del mencionado país.

Aunque fuese cierta la nacionalidad alegada, los hechos en los que se basa la solicitud de asilo están lo suficientemente alejados en el tiempo para concluir que no existe una necesidad actual de protección pues el 10 de noviembre de 2000 el Gobierno de Sierra Leona y el RUF firmaron la paz de Abuja y se decretó el alto el fuego y el cese de las hostilidades.

El solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en los diversos países -Guinea Konakry, Senegal y Marruecos- en los que manifiesta haber residido desde 1997.

La resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002 (acto recurrido) denegó la solicitud de asilo basándose en las razones recogidas en este informe de la Instructora que acabamos de reseñar.

TERCERO

Como argumento de impugnación de carácter formal o procedimental la parte actora señala que no consta en el expediente administrativo el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Sin embargo, la ausencia de dicho informe carece de la relevancia invalidante que pretende atribuirse la parte actora. Veamos.

El artículo 5.5 de la Ley 5/1984 establece que se comunicará a ACNUR la presentación de las solicitudes de asilo, permitiendo a dicho Alto Comisionado informarse de la marcha de los expedientes, estar presente en las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por sí o por representante apoderado al efecto, ante el Ministerio del Interior. Por su parte, el artículo 6.2 de la propia Ley determina que a las sesiones que celebre la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será convocado el representante en España del ACNUR. Y el artículo 2.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero reitera esta necesidad de convocatoria del representante del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial, precisando la norma reglamentaria que dicho representante asistirá con voz pero sin voto.

Vemos así que las normas citadas no establecen con carácter preceptivo el informe de ACNUR para que el órgano administrativo competente resuelva las peticiones formuladas al respecto. La Ley solamente exige que se permita al Alto Comisionado informarse de la marcha del expediente, estar presente en las audiencias y presentar informes -que, por tanto, tiene un carácter puramente facultativo- así como que se le convoque a las sesiones de la Comisión Interministerial. Y precisamente por ello el Tribunal Supremo ha declarado que no procede estimar que se ha producido la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por falta del informe del Representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados porque el indicado informe no tiene carácter preceptivo, ni es por tanto inexcusable que la Administración lo reclame antes de resolver las peticiones de asilo o refugio (en este sentido pueden verse, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 7ª, de 11 de noviembre de 1996 y de 10 de abril de 2.000, y las sentencia de esta Sala y Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 8 de noviembre de 2001 (Recurso 1210/01 ) y 18 de octubre de 2002 (Recurso 231/01).

CUARTO

En cuanto al fondo de la controversia, ya vimos que la resolución ministerial que denegó la solicitud de asilo encuentra respaldo en el informe de la Instructora cuyo contenido hemos dejado reseñado. Pues bien, en el curso de este proceso la representación del demandante no ha intentado rebatir o desvirtuar, ni ha mencionado siquiera, las apreciaciones contenidas en aquel informe de la Instructora y en la propia resolución denegatoria recurrida.

En consecuencia, esta Sala considera que el solicitante de asilo aquí recurrente no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que, tras citar erróneamente el motivo en que se ampara -pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente a la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, y no a la vigente Ley 29/1998-, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 5 de la Ley 5/1984 porque, insiste, no consta en el expediente informe del ACNUR, ni de las Asociaciones legalmente reconocidas; informes que considera imprescindibles para formar la presunción lógica acerca de la realidad de la situación de hecho que justifica el reconocimiento del derecho de asilo.

Añade que "se ha producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión al recurrente, por cuanto se ha realizado una interpretación «sui generis» y harto restrictiva de la ley 5/1984, en concordancia con el Convenio de Ginebra de 20 de julio de 2001 y demás legislación al efecto".

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar

Comenzando nuestra respuesta por la alegación relativa a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, la misma carece de sentido por las siguientes razones: primero, porque no se formula, como corresponde, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; segundo, porque no se citan las normas rectoras de esos actos y garantías procesales que se dicen infringidas; y tercero, porque la escueta argumentación que se despliega al respecto no denuncia en realidad ninguna infracción "in procedendo" sino la discrepancia de la parte actora hacia las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia en relación con la cuestión de fondo, lo que es una cuestión distinta cuyo análisis hubiera requerido la cita precisa de los concretos preceptos de la Ley de Asilo que la parte recurrente considera infringidos (no siendo suficiente a tal respecto la cita global y genérica de la Ley de Asilo, como ha hecho la parte actora).

En cuanto a la alegación relativa a la falta de informe del ACNUR, tampoco puede prosperar.

La más reciente jurisprudencia ha resaltado la importancia que tiene el informe del ACNUR en el expediente de asilo. Así, en reciente STS de 19 de julio de 2007 (RC 1927/2004 ) hemos recordado que "en numerosas sentencias hemos puesto de relieve la suma importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, v.gr., en la precitada STS de 29 de julio de 2004, en otra de la misma fecha recaída en el rec. nº 3114/2001, y más recientemente en SSTS de 26 de julio y 14 de diciembre de 2006, recs. nº 2324/2003 y 8240/2003, entre otras muchas). Por ello, hemos de concluir que el defecto de petición de informe al ACNUR, sin respetar lo establecido categóricamente por la Ley de Asilo y su Reglamento, determina su nulidad".

Ahora bien, en este caso ocurre que el ACNUR sí que emitió informe sobre la situación personal del recurrente, que obra al folio 1.19 del expediente, y en ese informe se valoró la situación personal del interesado por relación con las circunstancias de su país, y se analizó críticamente el informe emitido por la instructora del expediente. De este modo, el ACNUR sí que examinó el expediente de asilo y lo informó. Por eso, habiendo limitado el recurrente su alegato a la protesta por la ausencia de dicho informe, y una vez constatado que el mismo existe, la alegación no puede prosperar.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jorge contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de abril de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 1241/02; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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