STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1985
Número de Recurso1786/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1786/2003 interpuesto por Dª Mercedes representada por el Procurador D. MIGUEL A CAPETILLO VEGA, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 612/98 , sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 612/98 promovido por Doña Mercedes, en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del derecho de asilo y reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 25 de febrero de 1998, por el concepto de denegación de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Mercedes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida , y, en su lugar, se declare la concesión de la condición de refugiada así como el derecho de asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004, y por providencia de 25 de noviembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1786/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 612/98 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Mercedes, natural de Guinea Ecuatorial, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 1998, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, por las siguientes razones:

No se deducen indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra la solicitante por alguno de los motivos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados, dado que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición, ni justificado la imposibilidad de hacerlo. Concurren además en el caso, circunstancias que aconsejan su denegación, tales como: 1º Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución en los términos del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . 2º Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos o circunstancias esenciales de la misma. La resolución de 25 de enero de 1999 añade a la anterior que debe mantenerse la denegación de asilo acordada, por persistir los motivos que la justificaron, sin que la solicitante aporte documentación alguna, limitándose a alegar su condición de esposa de D. Juan Antonio, a quién con esta misma fecha se le formula propuesta de resolución para poder regularizar su situación en España y, además, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, se aprecian razones para autorizar la permanencia en España, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

La sentencia de instancia se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El recurso se basa en la ausencia de motivación, sostiene que los hechos alegados son ciertos y entiende que existen motivos suficientes para la concesión del asilo. Parte la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado de un error, pues no se recurre el reexamen sino la inicial resolución de denegación del asilo. No obstante en la contestación a la demanda se sostiene que existe motivación suficiente y que no estamos ante un supuesto de asilo. Conforme se infiere del art 9 del RD 203/1995 es carga u obligación del solicitante de asilo la de acreditar su identidad y aportar un relato verosímil de la persecución. Siendo preciso que el relato contenga suficientes detalles personales y circunstanciales para permitir a la Administración investigar o verificar las circunstancias objetivas de lo alegado. Un relato en exceso genérico, impide o dificulta toda posibilidad de investigación, y es un claro indicador de que la petición de asilo es manifiestamente infundada. Pues bien, en el caso de autos, basta la lectura del relato para llegar a la conclusión de que el mismo resulta en exceso genérico e impide cualquier verificación, por lo que procede confirmar la Resolución recurrida. "

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Mercedes, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del art. 88.1.d) LJ , el primero por vulnerar el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico sobre la motivación de los actos administrativos que exige la motivación de los actos y resoluciones administrativas. El segundo por considerar que la sentencia vulnera el art. 24 de la Constitución y los derechos de tutela judicial efectiva, incurriendo en incongruencia omisiva. El tercer motivo y el cuarto, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , en relación con el art. 1.A.2 de la Convención ginebrina .

TERCERO

El primer motivo de casación, así esgrimido, no puede prosperar, porque la infracción que se alega lo es más en relación con la resolución administrativa impugnada que en relación con la sentencia recurrida en casación, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal pretensión -aunque sea con la escueta fórmula: "No obstante en la contestación a la demanda se sostiene que existe motivación suficiente y que no estamos ante un supuesto de asilo". De cualquier modo, el análisis de la resolución administrativa revela ser suficiente para el rechazo del motivo, toda vez que aquella resolución contaba con una motivación más que cumplida para que la destinataria de la misma tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión.

CUARTO

El segundo motivo adolece de un defecto de forma porque si se alega incongruencia omisiva de la sentencia debió articularse por vía del apartado c) del art. 88.1 LJ y no del apartado d), en el que aparece formulado, y señalarse, en todo caso, las normas reguladoras de la sentencia que considera infringidas, más allá de la escueta infracción del art. 24 de la Constitución . En realidad este motivo está en estrecha relación con los motivos tercero y cuarto.

El desarrollo del segundo motivo no puede acogerse, al igual que los tercero y cuarto, y deben estudiarse conjuntamente porque, en definitiva, se alega la existencia de indicios suficientes para la concesión de asilo , artículos 3 y 8 de la citada ley y su interpretación por la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida, y en tal sentido el recurrente cita y transcribe parcialmente sentencias de este Tribunal Supremo, pero dicha cita es insuficiente para sustentar el motivo, por las siguientes razones:

- primero, porque es doctrina jurisprudencial muy reiterada (hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas) que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido:

- segundo, porque es, desde luego, cierto que según reiterada jurisprudencia, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que no hay prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de la persecución aducida, debido a "un relato en exceso genérico, impide o dificulta toda posibilidad de investigación, y es un claro indicador de que la petición de asilo es manifiestamente infundada."

Así las cosas, lo que hubiera debido denunciarse es la infracción de las normas o principios que rigen la valoración de los elementos de prueba, poniendo de relieve que la sana crítica, la recta razón, la lógica, desautorizan la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de indicios suficientes; pero eso no se ha hecho en el escrito de interposición del recurso de casación. La parte recurrente no aduce la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba. Hay en su escrito de interposición, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición. Al razonar así, olvida la recurrente que esa valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que la parte actora no argumenta ni es el caso, como veremos a continuación.

En efecto, la valoración realizada, por la Sala de instancia, del material probatorio puesto a su disposición, no resulta tan manifiestamente arbitraria, irrazonable o ilógica como para justificarse por tal razón la estimación del motivo.

La solicitante de asilo adujo que estaba casada con Juan Antonio y nacional de Guinea Ecuatorial, basó su solicitud en el siguiente relato: "Su esposo es economista y simpatizante de la oposición. Sus cuñados son miembros activos de la oposición, lo cual repercute en su esposo. Ella también tiene problemas a la hora de encontrar trabajo. Su esposo solicitó asilo". El 13 de mayo de 1998 se solicitó reexamen del expediente, con base a la aportación de nuevos elementos probatorios. Indicando que su marido también había pedido reexamen.

Empero, la Sala declaró que, según el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, para la obtención del visado ni la recurrente ni su esposo alegaron motivos políticos. El Sr. Juan Antonio solicitó el visado por motivos personales (visitar a unos familiares) y la recurrente para tratamiento médico. A la vista de los contundentes términos de este informe, es claro que las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de pruebas no pueden considerarse, ni mucho menos, irrazonables; por lo que, en definitiva, los motivos segundo y tercero de casación no pueden ser estimados.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 612/98 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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