STS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:4816
Número de Recurso6268/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6268/99, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2825/96, en el que se impugnaba la resolución de 15 de abril de 1996 del Gobierno Civil de Alicante, Oficina de Extranjeros, que denegaba el permiso de trabajo y residencia solicitado por la entidad Faisol Monahum Brothers, S.L. para el súbdito paquistaní D. Jose Carlos .

Siendo parte recurrida, la entidad Faisol Monahum Brothers, S.L., que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de junio de 1996, la entidad Faisol Monahum Brothers, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 15 de abril de 1996 de la Oficina de Extranjeros del Gobierno Civil de Alicante, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de marzo de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Primero.- Estimar en lo esencial el recurso contencioso administrativo interpuesto por Faisal Monahum. Brothers, S.L. contra la resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de 16 de abril de 1996 por la que se deniega el permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado a nombre de D. Jose Carlos . Segundo.- Declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a que le sea concedido a D. Jose Carlos el permiso de trabajo solicitado por Faisal Monahum Brothers, S.L. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 13 de abril de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de mayo de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa la revocación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución impugnada, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo:"De lo establecido en el artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico siguientes:

Artº. 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Art. 37.4.a) del Reglamento para la aplicación de aquella Ley aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo. Artº. 51.1.a) del antes citado Reglamento".

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día uno de julio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, reconociendo el derecho al permiso de trabajo solicitado, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: "Tercero - Es cierto, como viene a indicar el Abogado del Estado al contestar la demanda, que el permiso de trabajo solicitado podría haber sido denegado por otro motivo, la existencia de demandantes de empleo de cocinero, que de acuerdo con el informe del INEM obrante en el expediente administrativo, eran 3.364 en la provincia de Alicante, de los cuales 176 en la localidad de Denia, que es la localidad en la que se ubica el centro de trabajo en el que se pretendía que desarrollase su trabajo como cocinero D. Jose Carlos , de nacionalidad paquistaní. Sin embargo, como se expone en la demanda, y ya se indicaba en la memoria descriptiva de las características de la empresa y perfil del puesto de trabajo, el puesto de trabajo de cocinero lo era para un restaurante especializado en comida paquistaní, y por ello es importante que el cocinero conozca tal cocina así como las especies usadas. Dadas las específicas características de la comida paquistaní, ciertamente alejada de las costumbre culinarias españolas, el dato de que existan solicitantes de empleo como cocineros en la provincia de Alicante, incluso en la propia localidad de Denia, no sería suficiente para denegar el permiso de trabajo solicitado, pues evidentemente un cocinero que desconozca el modo de preparar los platos propios de la cocina paquistaní no cubriría las necesidades de la empresa. Por ello, y dado que en el expediente figuran todos los datos necesarios para -resolver, y que por tanto la retroacción del expediente sería contraria a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, procede estimar la demanda en cuanto a la concesión del permiso de trabajo solicitado. No procede sin embargo acceder a la petición de concesión del permiso de residencia, que también se solicita de este Tribunal, al no existir un pronunciamiento previo de la Administración en sentido denegatorio, pues la resolución recurrida, dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, se refiere únicamente al tema para el que es competente, el permiso de trabajo, y si bien da por supuesta la denegación del permiso de residencia, ni resuelve tal aspecto ni podría hacerlo, debiéndose en todo caso señalar que en la propia resolución revocatoria de la orden de expulsión ya se hace referencia, como anteriormente hemos indicado, al derecho reconocido en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja a obtener permiso de residencia por parte de D. Jose Carlos ."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio, y 37 y 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo. Alegando en síntesis, que la Administración no está obligada a hacer un examen de los conocimientos que dentro de una concreta profesión tenga el extranjero solicitante, del permiso de trabajo, y que puede darse el caso de que un extranjero desconozca la cocina propia de un país y que por contra dentro de los españoles solicitantes de empleo puede haber alguno que conozca en profundidad la cocina paquistaní.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de febrero de 2003, 20 de marzo de 2003 y 18 de junio de 2003, en supuestos similares al de autos, en los que se trataba respectivamente, de peticiones de permiso de trabajo, para cocineros de restaurantes chino, indio y chino, ha aplicado la misma doctrina de la sentencia aquí impugnada, otorgando validez y prioridad a la capacitación para el puesto de trabajo específico a que se refiere la solicitud, y tratándose cual se trata, en el supuesto de autos, de un puesto de trabajo para un restaurante paquistaní, el principio de unidad de doctrina y el de igualdad, que nuestra Constitución garantiza en su artículo 14 y que exige conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, obligan, al no concurrir circunstancias específicas que posibiliten el cambio de criterio, a mantener la misma doctrina de la sentencia recurrida, que es en todo conforme a la de esta Sala, en los supuestos similares citados.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación, sin que haya necesidad de pronunciamiento específico sobre las costas, al no haber comparecido la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2825/96, que queda firme. Sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el día de la fecha. Lo que certifico.

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