STS, 25 de Mayo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:3549
Número de Recurso2067/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2067/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2004, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, la parte actora, nacional de Ecuador, impugnó la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 29 de marzo de 2003, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos.

Los hechos sucintamente expuestos eran los siguientes:

  1. El actor, de nacionalidad ecuatoriana, accedió al puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid- Barajas el 29 de marzo de 2003 en el vuelo S-3 31332 de la Compañía Santa Bárbara procedente de Caracas.

  2. Examinado el cumplimiento de los requisitos exigibles para entrar en España se apreció que viajaba en compañía de una amiga, que tenía reservada una habitación en un hostal de Madrid por dos noches, que tenia familiares en España de los que ignoraba el domicilio, que no demostraba tener dinero, tarjeta de crédito, cheque de viaje etc. Todo ello hace que la Administración entienda que no acredita el objeto de su estancia turística en España.

  3. En presencia de su abogado se comunica a la actora la causa de denegación.

  4. El funcionario actuante emite informe propuesta de denegación de entrada en territorio nacional y retorno al lugar de procedencia por las razones antes señaladas.

  5. El Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas dicta resolución el 29 de marzo de 2003, confirmada posteriormente por resolución de fecha 25 de julio de 2003, por la que se deniega la entrada en territorio español al actor.

En este caso no consta acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (reformada por Ley Orgánica 8/2000 ), por lo que, al amparo del artículo 60.1, los extranjeros que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

SEGUNDO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herguedas Pastor en nombre y representación de don Valentín contra la resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 29 de marzo de 2003, confirmada por resolución de fecha 25 de julio de 2003 del Comisario General de Extranjería y Documentación, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mismas no infringen el art. 24 CE . No ha lugar al imponer las costas a ninguna de las partes personadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la parte actora y se oponen a la prosperabilidad del recurso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de enero de 2004, que desestima el recurso contenciosoadministrativo nº 766/2003 tramitado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herguedas Pastor, en nombre y representación de don Valentín, contra la Resolución del Jefe de Fronteras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de fecha 29 de marzo de 2003.

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. El primero, al amparo del artículo 88.1 .d) denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, en cuanto no se ha respetado el trámite de audiencia, al no dar traslado del informe propuesta que sirvió de fundamento a la resolución denegatoria de entrada en España.

    A juicio de la parte recurrente, la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión, incumpliendo el artículo 121.2 de la LJCA .

  2. El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 .c) denuncia la omisión del trámite de audiencia vulnerando el artículo 24.1 de la CE, así como la imposibilidad de acceder a la tutela efectiva de carácter cautelar, ya que la denegación de entrada no agota la vía administrativa.

    En la medida en que la sentencia recurrida analiza si las resoluciones impugnadas han incidido en el contenido esencial del artículo 24 C.E . esta Sala examina los motivos de casación aducidos.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo y frente al criterio de la parte actora, resulta que la Sala de instancia sí se pronunció en la sentencia sobre la supuesta vulneración del trámite de audiencia, aunque no en el sentido interesado por la parte recurrente, al no apreciar infracción alguna de dicho principio.

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de junio de 1996, que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994; AATC 604/1987 fundamento jurídico 2.º; 1325/1987 fundamento jurídico 1.º; 225/1988, fundamento jurídico único; 519/1988, fundamento jurídico 2 .º; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3.º; AATC 966/1987, fundamento jurídico 2.º; 408/1988, fundamento jurídico 1 .º), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2 .º; 275/1988, fundamento jurídico 1.º), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988, fundamento jurídico 1 .º)".

En el presente caso, y así lo destaca la sentencia recurrida, no estamos ante un procedimiento de carácter sancionador y, en todo caso, la parte recurrente sí fue oída.

TERCERO

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley ". El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrado.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que el interesado estuvo en todo momento asistido de Letrado (folio 2) y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional: no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrado, con formal indicación de los derechos que le asistían (folios 1 y 2 del expediente administrativo). El recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folio 4), que fue notificada en debida forma a su destinatario.

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante, por lo que procede rechazar el motivo.

CUARTO

Respecto del análisis del segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98, procede partir de los siguientes presupuestos:

  1. Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

En este motivo no se pueden aducir, además, infracciones como la aquí cuestionada.

QUINTO

En todo caso, conviene recordar que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2004 y otras sentencias posteriores, ya se han pronunciado sobre la misma cuestión ahora planteada, consistente en la supuesta infracción del derecho a la tutela cautelar como consecuencia de la necesidad de interponer recurso de alzada frente a la resolución denegatoria de entrada y dicha sentencia contiene, entre otros, los siguientes razonamientos, de directa incidencia en la cuestión planteada:

  1. La Disposición Adicional Sexta del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 aplicable, en aquel momento, aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio, divide las resoluciones administrativas que se dicten en su ámbito, en dos grupos, según pongan o no fin a la vía administrativa: 1º) Como resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, son susceptibles de recurso potestativo de reposición, o, directamente, de recurso contencioso- administrativo, están las resoluciones sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros. 2º) En el segundo grupo, o sea en el de las resoluciones que agotan la vía administrativa, se encuentran las resoluciones de prórroga del permiso de residencia, renovación y modificación del permiso de trabajo y devolución, denegación de entrada y retorno, las cuales necesariamente deberán ser recurridas en alzada, previamente a la interposición de recurso contenciosoadministrativo (artículo 107.1 de la Ley 30/92 ).

  2. Es indudable que, tanto el Legislador como el Gobierno, están facultados para establecer en qué supuestos una resolución pone fin a la vía administrativa, y en cuales no, además de los supuestos generales en que la Ley procedimental así lo dispone, como claramente se desprende del artículo 109.d) de la Ley 30/92, en el que se previene que ponen fin a la vía administrativa "Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca", en el bien entendido que una regulación hecha por reglamento habrá de respetar, en todo caso, las previsiones que al respecto contenga la Ley para cuya ejecución se dicta.

  3. En el caso de la Ley orgánica 4/2000, tan sólo el artículo 21 regula el régimen impugnatorio de los actos dictados en su aplicación, limitándose su apartado primero a disponer que: «Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes». Por su parte, el apartado segundo dispone que «El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente». Queda, pues, claro que el reglamento podía establecer, sin el menor condicionamiento, qué actos ponen fin a la vía administrativa, y cuales no.

SEXTO

En este caso no hay base alguna para sostener que la determinación reglamentaria de un supuesto concreto en que una resolución no pone fin a la vía administrativa, con la consecuencia de su previa y obligada impugnación mediante el recurso de alzada, vulnere el derecho de acceso a la justicia, cuando es obvio que el previo recurso administrativo no impide dicho acceso, ni lo condiciona o limita de modo no razonable, pues el establecimiento de un recurso previo administrativo no obstaculiza ni impide el acceso al proceso judicial y, en este caso, al de protección de derechos fundamentales en que no resulta preceptivo el agotamiento de la vía administrativa previa, ni supone una carga irrazonable o injustificada, máxime cuando en este caso, tanto en el recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia el día 2 de abril de 2003, como al interponer el recurso de protección de derechos fundamentales, la parte actora instó la suspensión y además, las medidas cautelares que se pudieran adoptar en la vía contencioso-administrativa, también pueden adoptarse, en su caso, en la vía administrativa del recurso, lo que refuerza la consideración de que esta última vía es una garantía para los interesados y no un obstáculo.

En consecuencia, hay que desestimar el motivo citado, pues, en modo alguno, puede entenderse producida la vulneración invocada, encontrándose el acto impugnado suficientemente justificado, como reconoce la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y teniendo en cuenta las circunstancias y complejidad concurrente, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 29/98, se fija en 300 euros la cifra máxima de cuantía en cuanto a la reclamación de honorarios profesionales.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2067/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de enero de 2004, que se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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