STS, 12 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4297/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre de D. Luis Angel, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de abril de 2003, sobre archivo, por inexistencia de acto impugnable, del recurso contencioso administrativo nº 2382/01 sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2382/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 10 de marzo de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Luis Angel, que fue resuelto por Auto de fecha 10 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestra resolución de fecha 10 de marzo de 2003, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Luis Angel .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel interpone recurso de casación número 4297/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) de 10 de marzo de 2003, confirmado en súplica por el de 10 de abril de 2003, que declaró el archivo, por inexistencia de acto susceptible de impugnación, del recurso contencioso administrativo nº 2382/01 interpuesto por él contra lo que calificaba como resolución de denegación de entrada en el territorio nacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo impugnar la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa por la que se le había denegado la entrada en el territorio nacional.

Admitido a trámite el recurso por la Sala de instancia mediante providencia de 19 de octubre de 2001 (" sin perjuicio de lo que se pueda acordar una vez recibido y examinado el expediente administrativo"), la Administración remitió dicho expediente. Considerando el recurrente que el expediente estaba incompleto por faltar la resolución administrativa impugnada, reclamó que se completara el expediente con dicha resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, a lo que accedió la Sala. La Administración cumplimentó lo requerido, señalando que no existía ninguna resolución que hubiera denegado la entrada en territorio nacional al interesado, ya que aquel, que decía llamarse, como queda dicho, Luis Angel, portaba un pasaporte falso, diciendo llamarse realmente Ahmed Nadji y ser nacional de Irak. Esta persona pidió asilo, siendo admitida a trámite su solicitud, y autorizándose, en consecuencia, su entrada en territorio nacional, por lo que, concluía la Administración, "no se dictó resolución de denegación de entrada, careciendo por tanto de objeto el recurso de alzada, ya que se presentó contra un acto inexistente, no procediendo su resolución". En la documentación aportada por la Administración con ocasión de este trámite constaba, ciertamente, que se inició un expediente de denegación de entrada en el territorio nacional contra D. Luis Angel, pero luego, al constatarse su identidad y solicitar este asilo, se abrió un expediente de asilo en el que recayó resolución inicial de admisión a trámite de su solicitud, por lo que se le permitió acceder al territorio nacional.

A la vista de estos datos, la Sala de instancia, mediante providencia de 17 de febrero de 2003, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por falta de acto impugnable. El Letrado de la parte actora evacuó el trámite alegando que a él mismo se le había dicho verbalmente que se había acordado la denegación de entrada de su defendido, siendo esta la razón por la que interpuso el recurso contencioso-administrativo contra ese Acuerdo. Concluía su escrito señalando que "no serán satisfechas sus pretensiones hasta el momento en que, mediante sentencia, se declare expresamente inexistente la resolución denegatoria de entrada y retorno y se declare finalizado el presente recurso con expresa condena en costas a la Administración demandada por la mala fe manifiesta con la que ha obrado a lo largo del procedimiento".

Con fecha 10 de marzo de 2003, la Sala de instancia ordenó el archivo de las actuaciones con amparo en el artículo 55.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por no existir la resolución que se decía impugnada.

Contra esta resolución promovió la parte actora recurso de súplica, insistiendo en que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional existía y se había comunicado verbalmente, por lo que debía declararse expresamente la nulidad de dicha resolución. Razonaba asimismo la parte actora que debían imponerse las costas del proceso a la Administración por la mala fe con que había actuado, y concluía su exposición señalando que de no modificarse el Auto recurrido se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución. El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2003 , que se limitó a confirmar la resolución impugnada y señalar que "los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamientos contenidos en aquella".

TERCERO

La parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 359 de la LEC , imputando un vicio de incongruencia externa al auto de fecha 10 de abril de 2003 , por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto frente al anterior de 10 de marzo, al no haberse dado respuesta a todas cuestiones planteadas en dicho recurso de súplica.

Este motivo no puede ser aceptado.

En ese recurso de súplica la parte recurrente se limitó, en lo sustancial, a reiterar las alegaciones que ya había formulado con ocasión del trámite de audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, sugerida por providencia de la Sala de instancia de 17 de febrero de 2003. En efecto, la parte recurrente alegó en su recurso de súplica, dicho sea en síntesis, primero, que la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional existió y se comunicó verbalmente; segundo, que no había certeza de la inexistencia de dicha resolución; tercero, que la decisión de la Sala le dejaba en indefensión; cuarto, que, por las razones que daba, la Administración demandada debía ser condenada en costas; y quinto, que de no estimarse el recurso se infringirían los artículos 14 y 24 de la Constitución . Pues bien, todas estas razones ya habían sido esgrimidas en aquel trámite anterior, y fueron tenidas en cuenta por la Sala al acordar la inadmisión del recurso en el auto de 10 de marzo de 2003 , por lo que, habiéndose limitado el recurrente, en sustancia, a reiterarlas en su recurso de súplica, el hecho de que en el posterior auto, desestimatorio de la súplica, de 10 de abril de 2003 , dijera el Tribunal a quo "que los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los razonamiento contenidos en aquel auto", no le dejó en situación de indefensión, pues el recurrente no había aportado con ocasión de la súplica ningún dato realmente novedoso que no hubiera sido ya tomado en consideración, aunque fuera de forma implícita, al acordarse la inadmisión del recurso.

Unicamente podría apreciarse una falta de respuesta a las alegaciones del actor, con trascendencia invalidante, en el extremo relativo a la petición de condena en costas a la Administración, pues ninguno de los dos autos contiene el menor pronunciamiento sobre el particular, pese al énfasis del actor sobre tal aspecto. Empero, sorprende que en el escrito de interposición del recurso de casación, tal vez porque la parte actora se sirve de un modelo formulario pensado para otros casos, la propia parte recurrente dice expresamente que únicamente se dio respuesta a esta cuestión. Así las cosas, visto que la parte recurrente entiende que en este punto no existe la incongruencia que denuncia, no puede esta Sala contradecirla y analizar de oficio una infracción que ella misma ha excluido (aunque sea erróneamente) de su alegato impugnatorio.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 y 24 de la Constitución . Insiste el recurrente en que hay dudas sobre la real existencia del acto impugnado pero no certeza de su inexistencia, por lo que debe declararse expresamente la caducidad del -sic- expediente de expulsión. En la misma línea, el tercer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , reiterando la existencia del acto impugnado, que (dice el Letrado defensor del actor) se le comunicó verbalmente.

Tampoco estos dos motivos pueden prosperar.

Aun prescindiendo del nuevo error en que incurre el recurrente al referirse a un expediente de expulsión (cuando el que nos ocupa es de denegación de entrada, de naturaleza diferente), no podemos sino constatar que, ciertamente, consta en el expediente administrativo que contra el interesado se inició un procedimiento de denegación de entrada; ahora bien, la propia Administración ha señalado que tras constatarse la falsedad de la identidad con que el interesado actuaba, y una vez facilitada por este su verdadera identidad, pidió asilo, siendo admitida a trámite su solicitud y autorizándosele la entrada en territorio nacional, por lo que, a la vista de este dato sobrevenido, expresamente reconocido y acreditado documentalmente por la misma Administración demandada, es claro que el expediente de denegación de entrada no llegó a culminar y por tanto no recayó en el mismo ninguna resolución denegatoria de la entrada y el retorno. La parte recurrente insiste en que sí que recayó resolución denegatoria de la entrada, pero tal alegación se sostiene únicamente en las propias manifestaciones de ese Letrado y carece de cualquier soporte acreditativo, resultando más bien del expediente administrativo lo contrario, pues, como hemos resaltado, la misma Administración demandada resalta y documenta que tras la incoación de dicho expediente el mismo no llegó a culminar por haberse autorizado la entrada en España al ser admitida a trámite su petición de asilo.

Así las cosas, cierto es que el artículo 59.1 de la Ley 30/92 permite realizar las notificaciones "por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado". Pero está claro que una sedicente notificación verbal, de la que no hay constancia alguna, no puede justificar por sí sola la existencia del acto que se dice impugnar. De hecho, la propia parte admite que es dudoso que la resolución denegatoria de entrada en el territorio nacional exista (véase alegación tercera del recurso de súplica), lo que impide la tramitación del proceso, cuyo objeto sería de existencia dudosa: el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto.

Dicho esto, carece de sentido pretender que se declare de nuevo lo que ya consta fehacientemente por su incorporación al expediente remitido por la Administración (la inexistencia de la resolución que se decía impugnar).

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación, en el que se denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución , no hace más que reiterar lo señalado en los motivos anteriores, por lo que nos basta ahora con remitirnos a lo señalado en relación con dichos motivos para rechazar también este. Por lo demás, mal puede hablarse de infracción de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad por el hecho de que el recurso contencioso-administrativo fuera inadmitido, ya que ninguno de esos principios obliga a tramitar recursos contencioso administrativos sin acto impugnable, y ni se razona ni se alcanza a comprender en qué consiste esa supuesta infracción del principio constitucional de igualdad.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse personado en el recurso ninguna otra parte.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4297/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre de D. Luis Angel, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2003, confirmado en súplica por auto de 10 de abril de 2003, por los que se inadmitió y se archivó el recurso contencioso administrativo nº 2382/01 . Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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