STS, 26 de Mayo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3149
Número de Recurso4070/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 4070/2003, interpuesto por Don Benjamín, representado por la Procuradora Doña María del Mar Martínez Bueno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra sentencia de 7 de marzo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo número 1220/2000 , sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1220/2000, promovido por Don Benjamín, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bueno, en nombre y representación de Don Benjamín contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 28 de agosto de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 10 de abril de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español declaramos ajustada a Derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Benjamín se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 11 de enero de 2005, ordenándose por providencia de 15 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4070/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 7 de marzo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1220/2000, promovido por Don Benjamín contra resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de agosto de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 10 de abril de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que el recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 10 de abril de 2000, en el vuelo AV-010, procedente de Bogotá. Efectuado el control de entrada, se constató que no reunía el requisito de no "existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles" (folio 1) . Por tal razón, se le designó Abogado de oficio, manifestando el interesado, en presencia de dicho Letrado, "que no tenía conocimiento de la fecha de cese de la prohibición de entrada en el espacio Schengen" (folio 2). Seguidamente, el instructor emitió informe-propuesta, señalando que "el pasajero consta incluido en la lista de extranjeros no admisibles, en el espacio Schengen hasta el día 06-07-00 por las autoridades alemanas" (folios 2-3), y, en consecuencia, con fecha 10 de abril de 2000 se dictó resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional (folios 4-5), con el argumento de que efectuado el control de entrada se había constatado que el pasajero "no reunía el requisito de existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles, que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada", citándose en dicha resolución el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2000 , a cuyo tenor "no podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido".

Contra esta resolución interpuso el interesado recurso de alzada (folios 8-10), que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de julio de 2000 (folios 14- 16), en la que se razonó expresamente que "es evidente, como consta en la documentación, que existe una prohibición de entrada dictada por Alemania en vigor hasta el 6-6-03 y figura como no admisible, lo que de por sí obliga a las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores en España a no autorizar la entrada en el espacio Schengen"

Contra esta denegación de entrada y su confirmación en alzada interpuso D. Benjamín recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual, en cuanto ahora interesa, contiene la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 28 de agosto de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 10 de abril de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español y acordar el retorno al país de origen.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el figurar en la lista de no admisibles en territorio Schengen por las autoridades alemanas, en aplicación del artículo 24 de la LO 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y artículo 5.1.d del Acuerdo de Schengen .

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo falta de motivación, vulneración de trámites procedimentales, concretamente, falta de prueba del motivo de denegación de entrada imputado; omisión del trámite de audiencia y falta de traslado del informe propuesta del funcionario actuante. Alega asimismo vulneración de los principios de contradicción e igualdad e infracción del artículo 24 de la CE por indefensión.

[...]

CUARTO

Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, del propio expediente administrativo se desprende inequívocamente que en la fecha en que el recurrente pretendió entrar en nuestro país -10 de abril de 2000- figuraba en la lista de no admisibles en territorio Schengen a petición de Alemania, con prohibición de entrada vigente hasta el 6 de julio de 2.000 y así consta en el printer que obra en el expediente administrativo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbe desvirtuar la concurrencia del motivo de denegación de entrada esgrimido por la administración, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, quedando así desvirtuadas la totalidad de las alegaciones aducidas por la parte actora incluida la falta de motivación por cuanto que en la resolución recurrida se contiene, con perfecta claridad y concreción, cuáles son los motivos o razones que fundamentaron la denegación de entrada, con el reflejo de los correspondientes preceptos legales y la concerniente a defectos procedimentales pues en modo alguno se le ha causado indefensión, ofreciéndosele la oportunidad de interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes, que fueron utilizados por el recurrente en los que ha podido efectuar cuantas alegaciones ha tenido por conveniente y proponer los medios de prueba que a su derecho conviniesen en orden a desvirtuar la concurrencia de los motivos de denegación de entrada opuestos por la Administración".

TERCERO

El recurrente en casación articula formalmente dos motivos impugnatorios, alegando en ambos la infracción del trámite de audiencia; en el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del artículo 18 de la de la LOEX 4/2000 , y en el segundo al amparo del artículo 88.1.c), reitera la alegación de la omisión de ese trámite de audiencia, esta vez con invocación del art. 24 de la Constitución .

Como decimos, la infracción del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo integra los dos motivos impugnatorios, omisión que el recurrente concreta en la ausencia de traslado del informe-propuesta del funcionario Instructor.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 7 de marzo de 2003.

QUINTO

El recurso no puede ser estimado.

El recurrente alega que la sentencia de instancia no se pronunció sobre esa alegada infracción del trámite de audiencia, pero basta leer su fundamentación jurídica, supra transcrita, para constatar que no es así, pues dicha sentencia rechaza expresamente la existencia de vicios procedimentales causantes de indefensión, y así efectivamente es, como veremos a continuación.

Recordemos, ante todo, que la indefensión, como vicio procedimental invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal. Para que la omisión de un trámite genere indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación tal que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.

Pues bien, en el caso examinado no se dio esa situación de indefensión.

Aunque es verdad que no se dio formal traslado al interesado del informe-propuesta del instructor obrante a los folios 2-3 del expediente administrativo, ello no originó a dicha parte una indefensión con trascendencia invalidante de la resolución administrativa, ya que aquel informe-propuesta no hizo más que reseñar sucintamente la razón de la denegación de entrada que ya había sido anteriormente puesta de manifiesto al interesado, asistido de Letrado.

Ciertamente, en las diligencias iniciales obrantes a los folios 1 y 2 del expediente no consta formalmente el dato de que la razón concreta determinante de la prohibición de entrada era la inclusión vigente de aquel en la lista de no admisibles en el espacio Schengen por iniciativa de las autoridades alemanas. Ahora bien, aun así, el interesado debió ser informado de dicha circunstancia de forma verbal, pues solo así se entiende que declarase (en presencia del Letrado que le asistía) que "no tenía conocimiento de la fecha de cese de dicha prohibición de entrada en el espacio Schengen" (declaración obrante al folio 2).

Más aún, cualquier indefensión que pudiera habérsele ocasionado por el hecho de que esas diligencias y la propia resolución denegatoria de la entrada no hicieran expresa referencia a la concreta procedencia de la prohibición de entrada quedó subsanada por la resolución desestimatoria del recurso de alzada, donde, esta vez sí, se detalló explícitamente que existía una prohibición de entrada vigente dictada por Alemania. De manera que el interesado pudo interponer el recurso contencioso-administrativo con plenitud de conocimiento sobre las razones determinantes de la denegación de entrada en el territorio nacional, y pudo articular su estrategia procesal en consecuencia.

De hecho, ya en el curso del proceso solicitó -y le fue admitida- la práctica de prueba documental consistente en que se oficiara a la Dirección General de la Policía a fin de que esta emitiera certificación de que no tenía prohibición de entrada; a lo que contestó esta mediante oficio de fecha 11 de julio de 2002 que "esta persona está sujeta a una prohibición de entrada en el espacio Schengen, introducida por Alemania por el art. 96, con número de identificación... desde el 07.07.97, teniendo como fecha de expiración el 06.06.2003", quedando así confirmada la realidad de la causa de denegación de entrada esgrimida por la Administración, y quedando también clarificada la discordancia existente entre la resolución inicial y la resolución desestimatoria de la alzada acerca de la fecha de cese de la vigencia de esa prohibición de entrada, pues quedó acreditado que en todo caso esa prohibición estaba en vigor al tiempo de los hechos aquí concernidos. No deja de ser relevante que el actor haya planteado su recurso de casación únicamente en torno a esa supuesta indefensión formal, sin alegar nada sobre la realidad de esta prohibición de entrada que está en la base de la decisión de la Administración.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7811/02 formulado por Don Benjamín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 7 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1220/2000 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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