STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6974
Número de Recurso2546/2004
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura en nombre y representación de Don Paulino contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2004, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de febrero de 2002 el Ministerio del Interior denegó la concesión del derecho de asilo formulada por Don Paulino .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Paulino recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 745/02 en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Paulino interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2004, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 2002, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En defensa de su pretensión alega que es natural de Azerbaiján y salió de su País en Junio de 1999, acusado por la policía de ser comunista revolucionario y traidor; añade que era comunista por tradición familiar, ya que su padre pertenecía a esa formación política cuando su país pertenecía a la antigua URSS, a consecuencia de lo cual sufrió diversas detenciones y malos tratos por parte de la policía, teniendo que pagar la cantidad de US$5.000 para ser puesto en libertad; en 1997 llegó a Estambul, donde permaneció varios meses y de allí, tras pagar US$ 8.000 fue embarcado en un avión, llegando a España .

[....]

Dado que constituye la principal alegación de la demanda, resulta preciso destacar que las circunstancias sociopolíticas del País de origen del solicitante no constituye ninguna de las causas de asilo mencionadas por el art. 1.A.2 . de la Convención de Ginebra, como ha recordado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 8 de Febrero de 2.003 ; en cuanto al relato proporcionado, se refiere a unos hechos lejanos en el tiempo de los que, además, no existe el más mínimo indicio, ni en el expediente administrativo, ni en la prueba de este recurso en que no se ha propuesto la práctica de medio alguno tendente a justificar este extremo; además, como se pone de relieve en el informe de la instrucción, en dicho relato se aprecian numerosas contradicciones; por último, la prohibición de un partido político, como lo fue el partido comunista en Azerbaiján tras las elecciones de 1995, según informe del Colegio de licenciados en Ciencias Políticas, sin que conste si tal prohibición continúa o no en vigor, no constituye 'per se' causa de asilo para sus miembros, cuando no se detallan las circunstancias de la misma, que puede responder a causas muy diversas, algunas de las cuales, como la utilización de medios violentos para la consecución de sus fines, podrían justificarla plenamente.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de que se autorice su permanencia en territorio español por razones humanitarias al amparo del art. 17.2. de la Ley de Asilo, tampoco concurren las circunstancias de violencia o conflicto generalizado e indiscriminado, con imposibilidad de encontrar refugio en otra parte del territorio azerí, dado el tiempo transcurrido desde los hechos que originaron, según el recurrente, su salida del país y la evolución de la situación en el mismo.

En conclusión, el relato de hechos no contiene el grado de coherencia y verosimilitud exigible en relación con la existencia de una persecución real, grave y actual, que ponga en riesgo inminente la integridad física del solicitante y justifique, por tanto, la concesión del asilo o la autorización de permanencia en España, bien por alguna de las causas legalmente previstas bien al amparo del art. 17.2. de la Ley de Asilo ."

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocando como preceptos infringidos por la sentencia recurrida el artículo 13.4 de la Constitución, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 y el art. 9 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo.

Tras reproducir el relato de hechos incorporado a su solicitud de asilo y luego expuesto en la demanda, alega que la Administración debe investigar los hechos alegados por el solicitante de asilo, y critica la actuación de la Administración en este caso por no haber investigado debidamente los hechos relatados y no haber aportado ningún dato que permita contradecir sus manifestaciones, pese a que, entiende, le habría sido fácil hacer esa labor de investigación. Insiste en la conflictiva situación de su país de origen, Paulino, y apunta que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, siendo suficiente la aportación de indicios.

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar, ante todo porque su desarrollo prescinde por completo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación.

En efecto, la parte actora se limita a repetir el relato que expuso en su solicitud de asilo y luego recogió en la demanda, pero nada dice para desvirtuar las minuciosas y contundentes consideraciones que emitió la instructora del expediente en su informe desfavorable a la concesión del asilo (folios 3-8 a 3-10), donde pormenorizó de forma detallada las razones por las que consideraba que lo relatado por el interesado presentaba numerosas y graves contradicciones e incoherencias que privaban de verosimilitud a sus manifestaciones. La sentencia de instancia asumió expresamente este planteamiento de la instructora del expediente y resaltó que los hechos aducidos eran lejanos en el tiempo, contradictorios y carentes de cualquier respaldo probatorio, ni siquiera indiciario. El actor, sin embargo, ni siquiera intenta rebatir estas contundentes razones.

Alega el recurrente la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo, pero la alegación carece de fundamento porque, como acabamos de resaltar, la Administración investigó los hechos alegados, y así resulta con toda evidencia del informe de la instructora del expediente.

Por lo que respecta a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos . En este sentido, la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución.

En definitiva, el recurrente no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la endeblez de su relato y la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos expuestos sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución"; así que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Paulino contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de enero de 2004, en el recurso contencioso- administrativo nº 745/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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