STS, 2 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1293
Número de Recurso4805/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Víctor , representado por la Procuradora Doña Olga Martín Márquez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 2001 , sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de fecha 11 de Noviembre de 1.999 del Ministerio del Interior se denegó el derecho de asilo formulado por D. Víctor .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Víctor recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 291/008, en el que recayó sentencia de fecha 4 de Mayo de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Víctor interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2001 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución de 11 de Noviembre de 1.999 por la que el Ministerio del Interior le denegó el derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado al considerar que el recurrente no ha acreditado, siquierade forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA) y combate dicha sentencia desde una doble consideración. Por un lado, en síntesis, entiende que no ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, justificaba suficientemente el temor a ser perseguido, y por otro, sostiene que el requisito de la persecución individualizada o personalizada que exige la sentencia recurrida supone una interpretación errónea del artículo 3.1 LDA y, en consecuencia, de la Convención de Ginebra de 1951 , a la que dicho precepto se remite.

Al razonar así, olvida la parte recurrente que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona. Por otro, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser objeto de una persecución individualizada si regresa al país de su nacionalidad.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, la parte recurrente invoca diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la concesión de la condición de refugiado basta que existan indicios suficientes de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos de la Convención de Ginebra de 1951 , aunque no haya prueba plena sobre ellos. Sin embargo, la Sala de instancia no infringe esta doctrina. La sentencia recurrida no exige esa prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, sino que hace una valoración de la prueba practicada en términos que, como ya hemos dicho, no pueden ser discutidos en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ?, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de Mayo de 2001 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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