STS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5392
Número de Recurso732/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 732/01, interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Diciembre de 2000, y en su recurso nº 529/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Junio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 1 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 529/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gabino, ciudadano iraní, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de Febrero de 1997 que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó al Sr. Gabino el reconocimiento del derecho de asilo al no deducirse del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante, al no constar su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país, y al estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles o carentes de vigencia actual. Y, por otra parte, al no existir razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España al amparo del artículo 17-2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó. Dijo, respecto de la denunciada inexistencia en el expediente de la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, que la resolución ministerial dice que existió y la parte no ha desvirtuado esa afirmación; que la resolución impugnada está suficientemente motivada y, en fin, en cuanto al fondo del asunto, que no existen pruebas o indicios sobre la veracidad de que el Sr. Gabino sea objeto de una persecución personal y concreta por razones políticas, concretamente por su pertenencia al "Nehzat Moghavomat Melli Irán", cuyo dirigente era Serafin, y del que manifiesta ser amigo, lo que hacía más fácil el hecho de poder acreditar su participación política.

CUARTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado el actor recurso de casación, en el cual articulo tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. - No existe infracción del artículo 8 de la Ley 5/84, de 23 de Marzo, porque lo cierto es que no existen los indicios suficientes a que ese precepto se refiere.

    La Sala de instancia ha realizado sobre ello una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea absurda o contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de que el interesado sólo alegó, respecto de la exigida persecución, que "un compañero de trabajo le avisó que corría peligro ya que Los Pasdaranes le buscaban, y entonces decidió huir de Irán junto con su mujer e hijos". Esta es toda la explicación que el Sr. Gabino da sobre la persecución que dice sufrir, de la que, con toda obviedad, no pueden deducirse ni siquiera los indicios que exige el artículo 8 de la Ley 5/84.

  2. - Tampoco se ha infringido el artículo 26.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero.

    Aunque la Sala de instancia se refiera equivocadamente a la Oficina de Asilo y Refugio y no, como debiera, a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, lo que dice sigue siendo correcto: la resolución impugnada afirma que "la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el día 28 de Noviembre de 1996 formuló propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho de asilo", y esa afirmación precisa y concreta pudo ser contradicha por la parte actora en periodo de prueba, cosa que no hizo. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda transcendencia.

  3. - Tampoco existe infracción del artículo 27.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, en relación con el artículo 54-1-f) de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, pues la resolución ministerial está debidamente motivada.

    Así, razona que no existen indicios suficientes de la persecución alegada "al no haberse acreditado las circunstancias en las que se basa la petición" (lo que la sentencia de la Audiencia Nacional ha reputado correcto), y añade, además, que no consta la pertenencia del interesado a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país, y que su solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles, (lo que corrobora también la Sala de instancia).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 732/01 interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 1 de Diciembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 529/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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