STS, 30 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2630
Número de Recurso7854/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7854/2004, interpuesto por Magdalena, representada por el Procurador D.José Periañez González, y por D.Jose Antonio, representado por la Procuradora Dña. Gema Pinto Campos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 9 de junio de 2004, recaída en los recursos acumulados seguido ante dicha Sala y Sección con los números 1157/2002 y 1158/2002, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002 se acordó "denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Jose Antonio, nacional de Sierra Leona, y a Magdalena, nacional de Nigeria"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron por ambos sendos recursos contencioso administrativos que fueron acumulados y desestimados por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 2004.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia Dª Magdalena y D. Jose Antonio han interpuesto recursos de casación, y, una vez admitidos y tramitados conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de mayo de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Magdalena y D. Jose Antonio, han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 9 de junio de 2004, que desestimó los recursos acumulados interpuestos por ambos contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002, que les denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"III. De las propias manifestaciones del actor, Magdalena no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Sierra Leona tuvo por causa la guerra, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. Desde su salida de Sierra Leona en el año 1994, ha vuelto en dos ocasiones, en 1997 y 1999, pero se vuelto -sic- a marchar porque en su país no le quedan familiares y no tiene posibilidades económicas.

En cuanto a la otra recurrente, Jose Antonio, cónyuge del anterior, no alega en particular ninguna causa de persecución, sino la misma que su esposo.

Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente, al no haberse aportado el menor elemento de prueba para acreditar la supuesta persecución personal e individualizada, ni en el expediente administrativo, ni en este procedimiento.

Además, consta en sendos expedientes administrativos Folios 1.73) informe técnico de fecha 1 de julio de 2001 sobre pasaporte y visado de Sierra Leona presentado por los actores, realizados por especialistas de la sección de Asilo y Refugio de la Comisaría General de Extranjería y Documentación, en el que se llega a la conclusión de que los documentos analizado son íntegramente falsos.

Falsedad que dio lugar a se dictara contra ellos acuerdo de denegación de entrada en el territorio nacional (folios 1.72).

Ciertamente, el relato ofrecido por los recurrentes sobre la persecución que dicen haber sufrido, carece de toda verosimilitud, dado que la misma fue invocada después que se les deniega la entrada en territorio nacional y se acuerda su regreso al lugar de procedencia, y sobre todo, que en el escrito de demanda no se ofrece explicación o razón alguna de porqué en primer lugar quiso entrar en España de turista, silenciado la existencia de persecución, y al serle negada la entrada, es cuando pretende acogerse a la protección del asilo.

Por ello, ha de entenderse que no han sufrido persecución alguna, sino que ha utilizado de forma fraudulenta esta institución protectora con el propósito de entrar en España.

En definitiva, no es creíble la existencia de una persecución que responda a los principios de la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, y que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Jose Antonio consta de tres motivos, que examimaremos a continuación, si bien hemos de anticipar que ninguno de ellos puede prosperar, más aún, carecen manifiestamente de fundamento, hasta el punto de que parece que esta parte se ha servido de un formulario de recurso pensado para otros casos.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ) en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación aprobado por RD 203/95, pero su planteamiento y desarrollo sólo puede responder a una confusión de esta parte recurrente, pues se hace aquí referencia a una supuesta inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por el retraso en la presentación de dicha solicitud, pero eso no ha ocurrido en el caso examinado, toda vez que la solicitud de asilo del actor fue correctamente admitida a trámite y nunca inadmitida por esa razón.

En el segundo motivo se alega que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pero de nuevo la parte actora confunde y tergiversa el objeto del proceso y el contenido de la sentencia de instancia, pues una vez más se refiere en todo momento a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando el litigio versaba no sobre la inadmisión a trámite de la solicitud sino sobre la denegación del asilo. Además, alega que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre algunas cuestiones suscitadas en la demanda, pero basta contrastar su demanda con lo que ahora alega en el recurso de casación para comprobar que la demanda no tenía el contenido que en el recurso de casación le atribuye.

Y el tercer motivo no es más que una reformulación de los dos anteriores, por lo que carece de fundamento en la misma medida que aquellos.

TERCERO

En cambio, vamos a estimar el recurso de casación promovido por Dña. Magdalena.

Alega esta parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido, respecto de su recurso contencioso-administrativo, en una doble incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución; por no haber resuelto sobre dos cuestiones expresamente planteadas en su demanda, a saber: sobre la inexistencia de resolución administrativa dictada por la autoridad competente para resolver sobre su solicitud de asilo, y sobre la procedencia de autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. Solicita, por ello, que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en cuya virtud se declare "el derecho de la recurrente a que la petición de asilo formulada por su marido Jose Antonio sea resuelta por el órgano legalmente competente, o en su caso, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso de trabajo, con extensión familiar a su hija menor en lo que resulte pertinente".

Ciertamente, la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva en ambos puntos.

En su demanda, la actora adujo que siendo el Ministro del Interior la autoridad competente para resolver sobre la concesión o denegación, en el expediente no había ninguna resolución firmada por dicha Autoridad o por Autoridad delegada, sino, tan solo, la notificación de esa supuesta resolución por la Subdirectora General de Asilo, lo que llevaba a la actora a sostener que la resolución del Ministro nunca había sido firmada. Por otra parte, alegó también la recurrente que al ser natural de Nigeria, país sometido a graves conflictos sociales, procedía que se le concediera la protección parcial contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Pues bien, ninguna respuesta, por breve que fuera, dio la Sala de instancia a tales cuestiones. La sentencia deja de lado lo expuesto en su demanda por la actora, y aborda el examen del litigio únicamente desde la perspectiva de análisis planteada por su marido, el otro recurrente.

La estimación de los motivos de casación alegados nos impone, pues, el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

Convertidos en Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Magdalena.

CIerto es que no consta en el expediente la resolución original de 29 de mayo de 2002, denegatoria del asilo, sino su notificación, de fecha 16 de julio de 2002, por la Subdirectora General de Asilo. Ahora bien, en esta notificación se indica con claridad lo siguiente: "Resolución: denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Jose Antonio, nacional de Sierra Leona, y a Magdalena, nacional de Nigeria. Madrid, 29/05/2002.- El vicepresidente primero del Gobierno y Ministro del Interior. El Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración (OD de firma de 12/06/00), Ángel Jesús".Así pues, obra en el expediente una notificación de la resolución denegatoria del asilo que incorpora una declaración, clara y precisa,de la efectiva existencia de esa resolución, de su fecha y de la Autoridad que la suscribió. Frente a este dato, acreditativo de la real existencia de la resolución del expediente por la Autoridad competente, la parte actora ni pidió la ampliación del expediente al amparo del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ni pidió la práctica de prueba (pues la pretendida iba por otros derroteros).

En cuanto a la pretensión de autorización de residencia en España por razones humanitarias, la actora basa esta concreta petición en la convulsa situación sociopolítica de Nigeria, pero ha de tenerse en cuenta que en su día, al pedir asilo, ella se remitió a lo manifestado por su esposo, quien a su vez situó los hechos motivadores de la petición de asilo en otros países, concretamente Sierra Leona (de donde él decía ser nacional) y Gambia, no diciendo nada entonces sobre la existencia de persecuciones en Nigeria ni contra él ni contra su esposa. Ahora, en casación, la actora insiste en la mala situación de Nigeria y enfatiza los conflictos entre cristianos y musulmanes, pero nada dice sobre una concreta proyección o repercusión de ese clima general de enfrentamiento sobre su propia persona (verdaderamente difícil de sostener habida cuenta que al estar junto a su marido ha vivido los últimos años en otros países), pareciendo pretender, en la práctica, que se reconozca su permanencia en España por el solo hecho de ser nacional de Nigeria.

Por lo demás, en el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente (folio 7.5) se indica que la esposa del solicitante y ahora recurrente en casación manifestó que no quería regresar a Nigeria por dos razones: para que no le practicaran la circuncisión femenina y porque se había convertido a la religión cristiana de su marido y quería evitar los conflictos entre musulmanes y cristianos. Ahora bien, sobre estos extremos dijo la instructora lo siguiente: "Ninguna de estas alegaciones resulta aceptable, la primera de ellas porque si bien es cierto que la ablación femenina se practica en gran parte de Africa occidental, esta se realiza durante la niñez, jamás en el caso de una mujer adulta que además está casada. Por lo que se refiere a la religión cristiana practicada por el marido al que supuestamente la solicitante se habría convertido, tampoco parece cierto puesto que el certificado de matrimonio (de considerarlo auténtico) está expedido por la Iglesia de pentecostés". Con independencia dela consideración que pueda merecer esta argumentación es lo cierto que frente a estas apreciaciones, nada útil ha dicho la actora que permita rebatirlas, del mismo modo que nada ha hecho por rebatir las razones expresadas por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la falta de verosimilitud de su relato.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de casación interpuesto por D.Jose Antonio, procede, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad máxima de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Dña. Magdalena, no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J.), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dña. Magdalena contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2004, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en los recursos acumulados seguido ante dicha Sala y Sección con los números 1157/2002 y 1158/2002; revocamos dicha sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva, y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Magdalena contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 2002, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a ella y a su marido D. Jose Antonio; y no hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

  2. ) Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Antonio contra la misma sentencia de 9 de junio de 2004. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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