STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6139
Número de Recurso5058/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5058/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de D. Jorge contra Sentencia de 30 de abril de 2.002 dictada en el recurso 311/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/311/01 interpuesto por la representación de D. Jorge, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jorge se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Jorge se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia, por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando conceder la nacionalidad española a mi patrocinado con todos los efectos legales inherentes al mismo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, transcurrido dicho plazo sin haberlo realizado, se declara caducado dicho trámite de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de

2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Jorge contra la resolución del Ministerio de Justicia de 19 de septiembre de 2.000 denegatoria de la concesión de la nacionalidad española solicitada por el recurrente.

La sentencia recurrida analiza las exigencias de los artículos 21 y 22 del Código Civil que sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a los tipos de requisitos: de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición durante un plazo, en el caso del recurrente dada su nacionalidad de origen de diez años, y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración a la Sociedad Española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público de interés nacional que puedan justificar su denegación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia desestima la pretensión impugnatoria del acuerdo denegatorio de la nacionalidad por residencia por entender que, según los datos facilitados por el propio recurrente en su demanda, no existe esa residencia continuada en el territorio nacional ya que resultan cinco entradas en España, entre una salida el 18 de marzo y otra el 28 de junio ambas de 1995, anomalías que se confirman al contabilizar 49 salidas y 54 entradas entre el 6 de agosto de 1.991 y el 30 de mayo de 2.000.

Tiene en cuenta igualmente la sentencia recurrida que, presentada la solicitud el 19 de septiembre de 1.996 y requerido para que presentara su pasaporte o pasaportes de que fuera titular en los diez años precedentes, tan sólo presentó el que figura testimoniado y con los particulares reseñados, de singular frecuencia entre el 10 de enero de 1995 y el 29 de febrero de 1.996, con 42 salidas del territorio nacional.

De todo ello concluye la sentencia recurrida que los referidos datos evidencian que la continuidad en la residencia no es la exigida legalmente, máxime, pues, afirma la sentencia, si bien con la documentación inicial aporta acreditación de empadronamiento, no figura como miembro de familia; igualmente, no acredita situación laboral o estudios, ni aporta documentación fiscal o bancaria, datos que, si bien por vía de indicios, pueden acreditar el arraigo residencial requerido por la Ley, razones todas que justifican sobradamente las resoluciones recurridas que por su conformidad a Derecho han de ser mantenidas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el artículo 22.3 y 3.1 y 2 del Código Civil así como la jurisprudencia que el recurrente invoca y referida a la sentencia de 23 de noviembre de 2.000 respecto a la no presencia física, ocasional y justificada del territorio español que no suponen incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español.

Resume su argumentación el recurrente en el último párrafo de su escrito interpositorio afirmando que la denegación de la solicitud es una solución arbitraria e injusta, sin interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, aludiendo a la cercanía territorial de Málaga y Marruecos, a la rapidez de los medios de transporte, a la imposibilidad de que los familiares no residentes se desplacen a España, y sin aplicar el criterio de equidad, con referencia a la exigencia de un plazo de diez años frente a nacionales de países distintos de los de origen del recurrente a los que se les exige un plazo más breve.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser desestimado por cuanto que es claro que el Código Civil, en relación con la residencia de diez años aplicable al recurrente, exige que ésta ha de ser continuada e inmediatamente anterior a la petición, sin que sean atendibles por no justificadas las alegaciones del recurrente, en razón de las múltiples ausencias producidas, incluso inmediatamente antes de la solicitud de la concesión de la nacionalidad formulada el 19 de septiembre de 1.996, dado el gran número, que la Sala de instancia especifica, de entradas y salidas, en los términos que antes se han concretado, del territorio nacional que no pueden tenerse por suficientemente justificadas en los términos que aduce el recurrente con fundamento de la sentencia que invoca, dado que no pueden ser calificadas de ocasionales, ni mucho menos justificadas por visitas a los familiares cuando precisamente es el propio recurrente el que alude a que sus propios padres desde hace más de quince años residen legalmente en España, lo que sin más excluye esa justificación de ausencias a territorio de Marruecos para visitar a sus parientes.

Por otro lado, nada se alega por el recurrente en cuanto a la conclusión que la sentencia efectúa de las numerosas entradas y salidas del territorio nacional y al afirmar que no ha acreditado nada más que el empadronamiento y que no figura ni como miembro de familia, ni acredita situación laboral o estudios, ni aporta documentación fiscal o bancaria, lo que siquiera por vía de indicio hubiera podido justificar el arraigo residencial requerido por la Ley, requisito éste exigido por el artículo 22 del Código Civil al aludir en el apartado 4º a la necesidad de justificar el suficiente grado de integración en la Sociedad española que la Sala, en uso de la apreciación de la prueba obrantes en las actuaciones, no ha entendido que estuviera acreditado.

CUARTO

La falta de oposición del representante de la Administración a la presente casación impide la condena en costas que en el presente no resultan devengadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra Sentencia de 30 de abril de 2.002 dictada en el recurso 311/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; sin costas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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