STS, 16 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3969
Número de Recurso7497/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7497/2002, interpuesto por D. Darío, representado por la Procuradora Dª MARIA BELEN LOMBARDIA DEL POZO contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2002 y en su recurso nº 1212/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Darío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y autorizando la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de mayo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7497/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de junio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1212/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Darío contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurrente, que decía ser nacional de Sierra Leona, solicitó asilo con base en el siguiente relato:

"Su problema es que son muy pobres. Cuando su madre murió en 1991 su padre era muy mayor. Son seis hermanos y el era el mayor por lo que tenía que mantener a su familia. En su país no encontraba trabajo por lo que pensó que debía buscar trabajo en otro país. Salió de Sierra Leona en 1997 y fue a Argelia y Libia donde ha estado tres años. La vida de los negros en estos países es muy difícil. Son discriminados".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 .

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el art 5.6.b) de la Ley de Asilo , el Ministro de Interior, a propuesta del órgano instructor y previa audiencia del ACNUR, podrá inadmitir a trámite la solicitud de asilo cuando en la misma no se aleguen causas que den lugar a la condición de refugiado. Y es lo cierto que el recurrente no describe una persecución individualizada por razones de nacionalidad, religión, etc. Lejos de ello describe la salida de su país por circunstancias socio económicas lo que no es un supuesto de asilo conforme se infiere del art 3 de la Ley en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados . En cuanto a las razonas humanitarias reguladas en el art 17.2 de la Ley , la Sala no aprecia su concurrencia, pues en su solicitud de asilo el recurrente únicamente describe una situación de dificultad económica en su país de origen que no cabe del concepto de razón humanitaria tal y como lo interpreta la jurisprudencia -STS de 21 de septiembre de 2001 (ED 2001/31889 )-.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 88.1,d) y 3 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 13.4 de la Constitución y el articulo 17.2 de la Ley de Asilo de 5/1984 .

El recurrente viene a sostener que a los hechos relatados en su solicitud, debe añadirse que se vio obligado a salir de su país como consecuencia de los graves disturbios étnicos y políticos que allí se vivían. Entiende, por ello, que concurren razones humanitarias que justifican su permanencia en España; extremo éste, al que, se centra exclusivamente, al igual que aconteció con la demanda inicial, el suplico del recurso de casación.

CUARTO

Estimaremos el motivo.

El relato expuesto por el actor al solicitar asilo no refería ninguna persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaba, más bien, una emigración por razones socioeconómicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , según consolidada jurisprudencia que ha declarado la salida del país de origen por razones de índole económica -como es el caso- no constituye causa de asilo, si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles. De ahí que en el aspecto relativo a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la resolución impugnada era conforme a Derecho.

Pero como ya se ha anticipado en realidad, el recurso de casación, como anteriormente la demanda, se centra no tanto en la efectiva concurrencia de causas o motivos de asilo, sino más bien, en la solicitud de permanencia en España, al amparo de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley de Asilo , precepto en el que junto a las razones humanitarias, también se alude a otras de interés publico entre las que específicamente se citan, las que se conectan al riesgo o desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político étnico o religioso, que hayan determinado al solicitante a abandonar el país, aunque no se cumplan los requisitos a que se refiere el nú. 1 del art. 3º de la Ley (relativo a la concurrencia de causa legal de asilo).

Desde esta perspectiva la casación ha de ser estimada, pues si bien es cierto que el actor al pedir el asilo, no aludió en su solicitud a la existencia de conflictos políticos, étnicos o religiosos en su país de origen, sin embargo considera esta Sala y Sección, que el relato de la solicitante, merece otra apreciación, si en uso de las potestades consignadas en el apartado 3 del art. 88 de la LJ , a que alude el actor en casación, se integra el relato tal como está reseñado en la solicitud, con la referencia que a la situación conflictiva de Sierra Leona, al tiempo de la misma, se contiene en el folio 3.6 del expediente, en el que al informar el ACNUR sobre las solicitudes de otros nacionales de ese país africano, relacionadas conjuntamente con la del actor, en la petición de informe que a ese Organismo Internacional dirigió el Ministerio del Interior, como trámite necesario del mismo expediente, expresamente se alude a la conflictiva situación de Sierra Leona, siendo por demás notorio, el origen político étnico de tal situación conflictiva y la persistencia de la misma desde 1997, fecha en la que el actor salió de su país de origen. A lo que deben añadirse otras circunstancias que figuran en la solicitud o en el listado de datos personales obrantes en el expediente (folio 2.2), tales como la situación de extrema pobreza del recurrente y su familia, sus dificultades para encontrar trabajo en el país de origen o el desarraigo familiar en dicho país, por cuanto que los componentes mas próximos de su familia ya no se encuentran allí. Todas ellas referidas, naturalmente al tiempo de los hechos.

Sentado lo anterior, ha de concluirse que el desamparo del recurrente, sí que debía estimarse relacionado con las circunstancias a que se está haciendo referencia a los efectos de la aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo , y de la concesión de autorización para la permanencia en España a que este precepto alude, que es en lo que se centraba este litigio, según los términos del suplico de la demanda y de la casación.

Al no haberlo entendido así la Audiencia Nacional, procede la revocación de la sentencia impugnada, y la estimación parcial del inicial recurso contencioso-administrativo, y que se declare el derecho del Sr. Darío a la permanencia en España por las razones del art. 17.2 de la Ley de Asilo .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( art. 139.2 de la LJ ), ni existen razones que aconsejen hacer pronunciamiento al respecto sobre las de la instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7497/2002, interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera de fecha 14 de Junio de 2002 y en su recurso contencioso-administrativo 1212/2000 , y en consecuencia:

  1. ) Revocamos dicha sentencia.

  2. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Noviembre de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

  3. ) Declaramos esa resolución administrativa contraria a Derecho solo y en cuanto no concedió al Sr. Darío, la permanencia en España por las razones a que se refiere el art. 17.2 de la Ley de Asilo .

  4. ) Reconocemos a D. Darío el derecho a la permanencia en España , en los términos del citado art. 17.2 de la citada Ley .

  5. ) No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en esta casación, ni en la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

74 sentencias
  • STS 185/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, entre las más recientes). Este co......
  • ATS, 19 de Diciembre de 2018
    • España
    • 19 Diciembre 2018
    ...-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)". Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la ......
  • ATS, 19 de Octubre de 2022
    • España
    • 19 Octubre 2022
    ...-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]". Igualmente es doctrina de esta Sala que cuan......
  • ATS, 11 de Julio de 2018
    • España
    • 11 Julio 2018
    ...-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más Igualmente es doctrina de esta Sala (resumida en la sente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR