STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:1259
Número de Recurso5386/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5386/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2001, y en su recurso nº 1273/00 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bruno, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de septiembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1273/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Bruno, ciudadano de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, al concurrir las circunstancias d) (solicitud basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles) y f) (proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO

El interesado formuló contra esa resolución recurso contencioso administrativo, y la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Para fundar su decisión, dijo la Sala de la Audiencia Nacional que "ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado D. Bruno el presente recurso de casación.

En él esgrime un motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo. Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española se alega que la vulneración de dicha norma se ha producido al interpretar la Administración y el Tribunal sentenciador que la solicitante de asilo no alegó en su petición ninguna de las causas previstas en la norma en cuestión, y que, al razonar así, hizo una interpretación rigurosa o excesivamente formalista del precepto aplicable. A su vez, por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84, alega que este artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

CUARTO

Así pues, se dice infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española, pero la alegación carece de fundamento, pues no se aprecia que ninguna actuación procesal de instancia haya infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Se dice que la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo fue excesivamente rigurosa; ahora bien, contra esa resolución administrativa reaccionó el recurrente mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue debidamente admitido, tramitado y resuelto mediante sentencia; de forma que el vicio denunciado sería en todo caso imputable a la Administración, no a la sentencia de instancia; siendo muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho.

Por lo que se refiere a la también invocada infracción del artículo 8, ha de decirse, ante todo, que la Sala de instancia mezcla en los razonamientos que utiliza para desestimar el recurso algunos que propiamente se refieren a los requisitos para la concesión o denegación del asilo (como por ejemplo, el referente a la necesidad de que el solicitante presente indicios de la persecución que sufre, a que se refiere el fundamento de Derecho cuarto), lo que no es exigible en la fase de admisión a trámite, con otros razonamientos que se refieren propiamente a esta primera fase (así, la referencia que se hace en el fundamento de Derecho segundo a los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 5 de la Ley de Asilo) . Aquel primer requisito, a saber, mostrar indicios suficientes de la persecución alegada (artículo 8 de la Ley 5/84) no es exigible en la fase de admisión a trámite, y la Administración y la Sala de instancia se equivocan en la medida en que lo exigen.

Posiblemente inducido por ese incorrecto planteamiento de la Sala sentenciadora, la parte recurrente insiste en que para conceder el derecho de asilo basta la existencia de indicios de que en el solicitante concurre una causa a las que el ordenamiento jurídico anuda la condición de refugiado, pero en este caso no se trata de comprobar si hay pruebas o indicios suficientes para la concesión del asilo, sino de examinar si concurrían en su caso las circunstancias legalmente previstas para inadmitir a trámite su solicitud.

Pues bien, centrada así la cuestión, ocurre que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud por la causa del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, sino también por la causa de la letra f) de ese mismo precepto (a saber, por proceder el interesado de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión). He aquí, sin embargo, que nada adujo en su demanda el recurrente sobre ese motivo de inadmisión de su petición de asilo, ni se pronunció sobre tal particular la sentencia de instancia, ni ahora, en el recurso de casación, se refiere el recurrente a esta cuestión, pues nada ha aducido en ningún momento sobre ese obstáculo para la admisión a trámite de su petición.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la letra f) del mismo precepto que, por sí mismo, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5386/01 interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de juniode 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1273/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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