STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6197
Número de Recurso1578/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 1554/2002, interpuesto D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Emilio Martinez Benitez y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Sentencia de 10 de enero de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1351/00 sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1351/00 promovido D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 10 de enero de 2002 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Benítez en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 1 de septiembre de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de mayo de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las antedichas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia y dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de diciembre de 2003, ordenándose también por providencia de 14 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional. La recurrente funda en el plano sustantivo la impugnación de la Sentencia combatida en el entendimiento de que la misma se dictó con infracción de normas de Derecho Estatal y Comunitario relevantes y determinantes del fallo y en concreto cita el artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, si bien debe de notarse que la recurrente ni en su escrito de preparación ni, como resulta obligado por nuestra ley procesal, en su escrito de interposición refiera e integre su alegato impugnatorio en uno de los concretos motivos impugnatorios que contempla el artículo 88 de nuestra Ley Jurisdiccional, pero la invocación del artículo 86.4 del mismo cuerpo legal, a los efectos que allí se contemplan, puede permitir acoger formalmente el motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la ley rituaria.

SEGUNDO

La recurrente funda su recurso en la infracción del bloque normativo ya referido, artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español y, en concreto, sostiene que en dicho cuerpo normativo no se impone que el extranjero en viaje de turismo en España haya de traer desde su país de origen reservada la estancia hotelera o circuitos turísticos o tener en España amigos o familiares.

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 7 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: el actor, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 16 de mayo de 2000, en vuelo de Avianca procedente de Bogota; manifestó que venía a hacer turismo y que tenía intención de visitar a un amigo que reside en España, aportando carta de invitación y que disponía de 703 dólares en metálico.

SEXTO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento descansa, en síntesis, en la falsedad del motivo de viaje alegado, "hacer turismo", en países extranjeros., al aparecer como falsa la invitación de ciudadano español alegada por el demandante, en atención a criterios de lógica y racionalidad, lo que indica que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía como objeto el mencionado por el mismo. A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.

En anteriores resoluciones, así en Sentencia de 1 de abril de 2005, hemos afirmado que "la norma que hemos trascrito en el fundamento de derecho segundo (sexto) de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, lo exige en "su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones. El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante."

SÉPTIMO

Pero sí podemos encuadrar el supuesto de autos en la letra a) que citábamos mas arriba, pues la Administración, al resolver el recurso de alzada, ha explicado en este caso por qué no da crédito a la finalidad turística del viaje, a saber:

  1. Porque el interesado manifiesta venir invitado por un ciudadano español al que conoció en Ecuador hace año y medio, pero consultado el banco de pasaportes españoles, no consta ningún pasaporte con los datos facilitados por el recurrente.

  2. Porque presenta un acta notarial de invitación y puestos los funcionarios en contacto con la notaría se les comunica que los datos que figuran en la copia que presenta el recurrente no coinciden con los correspondientes a la matriz correspondiente del protocolo de la notaria, por lo que se deduce que el acta está falsificada.

Desde luego, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar documentos manipulados y hablar de contactos no veraces.

OCTAVO

No existe, por lo tanto, infracción de los preceptos que se dicen vulnerados, sino que la Administración y la Sala de instancia aplicaron correctamente el ordenamiento jurídico al denegar al interesado la entrada en territorio español, (y confirmarla judicialmente). De ello no se le ha derivado ningún perjuicio al Sr. Carlos Manuel que pueda ser responsabilidad de la Administración.

NOVENO

Procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo (art. 139-2 de la Ley 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1578/02 interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) con fecha 10 de Enero de 2002 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1351/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, a 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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