STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1097
Número de Recurso189/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 189/03 interpuesto por el Procurador Sr. Merino Bravo, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002, y en su recurso nº 1180/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre expulsión de extranjero del territorio nacional y prohibición de entrada por tres años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por la Sala de instancia, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de enero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 189/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de octubre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1180/01 , que desestimó el formulado por D. Juan Miguel, de nacionalidad yugoslava, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 7 de marzo de 2001, que decretó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por haber cometido la infracción prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la 8/2000 , al encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Madrid desestimó la impugnación. Basó su decisión dicha Sala, en cuanto ahora interesa, en lo siguiente:

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene la nulidad de la expresada resolución en base a las siguientes consideraciones fáctico-jurídicas:

  1. - Falta de motivación.

  2. -Caducidad del expediente sancionador.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  4. -Inexistencia de causa de expulsión.

TERCERO

Examinadas la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente procede su íntegra desestimación en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Con respecto a la falta de motivación, en cuanto que en la resolución impugnada aparece con total claridad y precisión la concreta causa de expulsión apreciada, así como su justificación, tanto fáctica como jurídica.

  2. - No cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida que el recurrente ha podido articular, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, la prueba que a su derecho conviniera en orden a desvirtuar la concurrencia de la causa de expulsión que se le imputa.

  3. - Respecto a la alegación de caducidad porque el plazo de caducidad aplicable no es el de un mes como sostiene la parte recurrente sino el de seis meses de acuerdo con el artículo 20.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por RD. 1.398/93 de 4 de agosto .

  4. - Y finalmente, por cuanto se refiere a la inexistencia de la causa de expulsión imputada, porque el recurrente no ha acreditado que se encontrara regularmente en España, esto es, en posesión de los pertinentes documentos que legitimen su estancia en nuestro país, no siendo suficiente a tales efectos la existencia de una cita previa de entrevista en el Area de Trabajo de la Delegación del Gobierno en Barcelona, que tampoco aparece acreditada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que esgrime un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , que se subdivide en dos alegaciones.

En la primera se alega que la sanción de expulsión es desproporcionada porque el actor tenía concertada una cita previa en el área de trabajo de la Delegación del Gobierno en Barcelona, siendo pues aplicable la jurisprudencia que ha declarado que en casos como este no procede la expulsión (cita en tal sentido la sentencia de esta Sala Tercera de 24 de febrero de 2001 ).

En la segunda se insiste en la caducidad del procedimiento sancionador, entendiendo aplicable al caso el artículo 24.4 del RD 1398/1993 .

CUARTO

La alegación referida a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad no puede prosperar, por tres razones:

-primera, porque el actor no adujo la infracción de dicho principio en su demanda, ni la sentencia de instancia se pronunció acerca de la posible desproporción de la sanción impuesta, por lo que se trata de una cuestión nueva, insusceptible de ser planteada en sede casacional;

-segunda, porque el actor no cita como infringida ninguna norma, olvidando la clara dicción del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , y aun cuando menciona una sentencia de esta Sala tercera, olvida también que, según consolidada jurisprudencia, en materias como la que ahora nos ocupa el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria;

-y tercera, porque el recurrente insiste en que tenía concertada una cita previa para regularizar su situación, pero, como apunta la propia sentencia de instancia, en ningún momento ha justificado la real existencia de esa supuesta cita.

QUINTO

Por lo que respecta a la asimismo alegada caducidad del procedimiento sancionador, tampoco puede prosperar, por dos razones:

-primera, porque en este punto el recurrente se limita a transcribir literalmente la misma alegación que ya formuló en la demanda, sin mayores añadidos o consideraciones, olvidando que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación;

-y segunda, porque el actor alega que resulta de aplicación, a efectos de la caducidad del procedimiento, el artículo 24.4 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, pero como resulta con evidencia de lo dispuesto en el artículo 23 de la misma norma , el plazo de caducidad establecido en el precepto citado por el actor se aplica a los expedientes por falta leve, mientras que en este caso ya desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se le imputó la comisión de una falta grave, por lo que dicho precepto no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa; por cuya razón hay que acudir al artículo 20.6 de ese mismo Reglamento , que establece un plazo general de seis meses. (Debe tenerse presente que el Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por R.D. 155/96, de 2 de Febrero , aquí aplicable por razones temporales, no establece plazo distinto de caducidad).

SEXTO

Por cuya razón debe fracasar el motivo de casación esgrimido, y debemos declarar no haber lugar a la impugnación que nos ocupa, con condena a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional ), si bien, y a la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, (seiscientos euros).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 189/03 interpuesto por D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2002, y en su recurso nº 1180/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros, (seiscientos euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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