STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2051
Número de Recurso6266/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6266/01 interpuesto por Doña Carina, representada por el Procurador D. Jorge Pajares del Moral, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 406/00, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de marzo de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña Carina.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Carina recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 406/2000, en el que recayó sentencia de fecha 15 de junio de 2001 que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carina interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 406/00), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La recurrente, que decía ser nacional de Sierra Leona, expuso en su solicitud de asilo que "cuando tenía 20 años le obligaron sus padres a casarse, porque eran muy pobres, con un señor de 75 años y dos esposas, que le tenían envidia y la envenenaron. La solicitante tuvo que ser hospitalizada. Según manifiesta ni el hospital ni la solicitante lo denunciaron a la policía (la solicitante por falta de dinero). El marido de la solicitante echó de casa a las dos esposas. Después de fallecer su marido, un cuñado de 28 años quería casarse con la solicitante, ella no quería y su cuñado fue a su casa con dos matones y persiguieron a todos los miembros de su familia (madre y tres hermanas) con una espada (dagger). La solicitante huyó con su madre y su padre con sus hermanas por otro lado. Después la solicitante dejó a su madre y cogió un autobús, no sabe en que lugar lo cogió ni donde lo dejo, después llegó a un puerto (no sabe el nombre), y un hombre de raza blanca le ayudó a coger un barco"

El acuerdo indicado entendió que concurrían las causas previstas en el artículo 5.6.b) y d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en redacción establecida por Ley 9/1994, de 19 de mayo, por considerar que no se ha alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; y por estar basada su solicitud en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país.

La Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, con la siguiente fundamentación: "[...] La recurrente narra en su solicitud una situación de conflicto familiar y social, que no constituye una causa de asilo, pues dichas situaciones no son merecedoras que la protección que dispensa el asilo, ni guarda relación con la naturaleza y finalidad de esta institución. Esta Sala viene declarando reiteradamente que situaciones como las descrita por la recurrente no son causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia la recurrente, lo que en este caso no concurre pues dicha persecución directa no se deduce de su relato. Por tanto, no concurriendo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo, pues no concurre la expresada persecución directa y personal contra el recurrente, por razón de su pertenencia a una raza, religión, nacionalidad, o a un grupo social o político que determine la aplicación de aquella institución, esta Sala considera conforme a Derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por la causa contenida en el artículo 5.6.b/ de la Ley de Asilo. [...] Además, también concurre la causa de inadmisón, prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida. [...] En el presente caso la narración de la parte recurrente es vaga y genérica cuando se trata de concretar los nombres de las ciudades y de los recorridos efectuados, y parece extravagante respecto de los motivos -falta de dinero- para no denunciar un envenenamiento, así como respecto de los motivos de su huida de Sierra Leona. Además, concurren ciertas dudas sobre la propia nacionalidad de la recurrente que se deducen del expediente administrativo, pues consta en el cuestionario que se la formula sobre Sierra Leona que ignora cuestiones básicas de su país de origen, como los colores de la bandera, la descripción de los billetes y monedas, los países limítrofes o la fecha de celebración de su independencia. Todo lo cual revela que efectivamente el relato es inverosímil, por lo que concurre también la causa de in admisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo de tanta cita".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En apoyo del mismo considera vulnerados los artículos 13.4 de la Constitución, 3.1 y 8 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como 1.A.2 de la Convención de Ginebra en relación con el 1.2 del Protocolo de Nueva York, mas la jurisprudencia que cita de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Insiste la recurrente en que las circunstancias expuestas corresponden con las previstas en la legislación citada para dar lugar al reconocimiento del derecho de asilo, más aún habida cuenta de la situación social y política de Sierra Leona.

El recurso de casación no puede ser estimado. Son justamente los preceptos citados en el motivo casacional los que establecen que la persecución que justifica el reconocimiento de la condición de refugiado es una persecución basada en algunas de las causas que allí se enumeran, entre las que no se encuentran la situación de conflicto familiar alegada por la recurrente.

No hay, por lo demás, alusión explícita alguna en este motivo de casación, como tampoco la hubo en su escrito de demanda, a las causas de inadmisión a trámite aplicadas en la resolución administrativa impugnada, esto es, a las basadas en los apartados b) y d) del artículo LDA, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de dicha ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

Más concretamente, no existe la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- en este recurso de casación a la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo resultante de la aplicación del subapartado d) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración (confirmada por la sentencia de instancia) de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

Y en cuanto a la aplicación del artículo 17.2 LDA, es decir, la permanencia de la recurrente en España por razones humanitarias, se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda ni abordada en la sentencia de instancia; que no puede ser suscitada ahora en casación; a lo que ha de añadirse que estando en duda su verdadera nacionalidad, va de suyo que no podamos hacernos una idea sobre la situación existente en su país de origen.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6266/01 interpuesto por Doña Carina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 406/00), e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...de conflicto familiar, basada en razones culturales, alegada por el recurrente (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 6 de abril de 2005, rec. nº 6266/2001, y 19 de mayo de 2006, rec. nº 1664/2003 ). Por lo demás, una jurisprudencia constante viene diciendo que las razones merame......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...en duda su verdadera nacionalidad, va de suyo que no podamos hacernos una idea sobre la situación existente en su país de origen ( SSTS de 6 de abril de 2005, recurso de casación nº 6266/2001, y 8 de septiembre de 2002, recurso de casación nº 2851/2002, entre Ceñido, pues, el ámbito de la i......
  • SAP Barcelona 655/2007, 14 de Septiembre de 2007
    • España
    • 14 Septiembre 2007
    ...imputado autor de la incriminacion cuestionada (En el mismo sentido se pueden citar las SS. TS. de 23/11/04, 03/04/02, 23/11/02, 23/06/03 y 06/04/05 ). En sentido contrario, de la misma forma que afirmamos lo que acabamos de decir respecto de una prueba presentada como incriminatoria, tambi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR