STS, 18 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:3114
Número de Recurso11399/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 11399/2004 interpuesto por D. Matías, representado por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2004 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 289/2003, sobre asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 289/2003, promovido por D. Matías, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Remojado Casado, en nombre y representación de DON Matías, contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2003, que acordó denegar la solicitud formulada por aquél, relativa a concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Matías, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Matías, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 27 de enero de 2005 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede el reconocimiento pleno de la condición de refugiado a D. Matías siendo posteriormente acreditado y documentado por las autoridades españolas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2006, y por providencia de fecha 12 de mayo de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 28 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 289/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Matías, natural de Colombia, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 18 de febrero de 2003, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulado por el recurrente, como consecuencia de que "no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo ".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto los siguientes extremos:

  1. En primer término la sentencia, tras dejar constancia de la regulación constitucional, convencional y legal del derecho de asilo en la Convención de Ginebra y en nuestro país, cita jurisprudencia de esta Sala relacionada con el artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

  2. A continuación la sentencia de instancia lleva a cabo una adecuada síntesis de los hechos determinantes de la solicitud formulada por el recurrente. En concreto se expone que "él y su hermano vivían en la finca. Todo se complica cuando dieron el despeje a la guerrilla (las FARC) hace tres años. Les empezaron a pedir plata. Después les empezaron a llamar a reuniones en la vereda. Disolvieron la Junta de Acción Comunal. Se puso complicado vivir allí. Ellos obligan a estar de parte de ellos y los que no están de acuerdo son objetivo militar. Pero ellos no comparten sus ideas y empezaron a presionarles más: o estaban con ellos o abandonaban la zona. En varias reuniones ellos obligaban a levantar la mano a los que no estaban de acuerdo con ellos. Nadie se atreve a levantar la mano porque automáticamente lo asesinan. Llegaron varios hombres armados vestidos de militar y les dieron 24 horas para salir porque si no era objetivo militar. Automáticamente tuvieron que salir de la zona. Hicieron denuncias en Florencia-Caguetá y decidieron salir de allá porque allí estaba la guerrilla y luego los paramilitares. Ellos están amenazados por haber puesto una denuncia. No ven solución por ningún lado. Allí no hay inspectores de la policía, no se puede pedir protección a ningún representante gubernamental. La guerrilla lo controla todo incluso la droga. Ni siquiera el cártel de Medellín puede hacer nada allí. En el núcleo están las FARC y en el contorno están los paramilitares. El y su hermano presentaron denuncias en el Personero municipal, en la Fiscalía, en la Defensoría del Pueblo, en la ONG Propaz. Al final tuvieron que salir del país por falta de protección".

  3. La sentencia de instancia, igualmente, analiza y valora el contenido de los siguientes documentos aportados por el recurrente:

    "

    1. Certificado extendido por un abogado, a petición del actor y de su hermano, el 29 de junio de 2001 en el que se dice que presentaron queja ante la Defensoría del Pueblo por presuntas amenazas contra su vida e integridad familiar y la de su núcleo familiar y extorsión por parte del frente 16 de las FARC, debido a que residen en el corregimiento de Valparaíso del municipio de Florencia-Caquetá y según manifiestan en la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, todos los residentes de ese lugar deben pagar "impuesto" a esa célula guerrillera, o de lo contrario tienen que abandonar sus tierras para proteger sus derechos fundamentales.

    2. Documento de una ONG denominada PROPAZ en el que se dice que el actor y su hermano están inscritos en programas de protección de los derechos humanos del desplazado por la guerra. La fecha de expedición de este documento también es de 29 de junio de 2001.

    3. Carta de Recomendación de un Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en la que se dice que el actor y su hermano son personas honestas, responsables y trabajadoras y que el motivo de salir del país es la inseguridad que existe.

    4. Denuncia ante la Fiscalía, de fecha 23 de mayo de 2001, presentada en Bogotá. En términos parecidos a lo relatado en el expediente de asilo.

    5. Copia de un informe de autopsia relativo a Rodrigo fallecido por varios disparos".

  4. A continuación, la sentencia de instancia lleva a cabo una correcta síntesis de la doctrina jurisprudencial existente en relación con las decisiones de denegación de asilo.

  5. Y, aplicando la misma, en su Fundamento Jurídico Cuarto, a los hechos antes relatados, y acreditados con lo documentos de los que se ha dejado constancia, la sentencia procede a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada, "pues ni de los autos ni del expediente administrativo se alcanza la certeza, ni siquiera aparente verosimilitud, de que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a Colombia. Ello es así porque tal y como se razona en el informe de la instrucción, el relato presentado es excesivamente vago, genérico y carente de detalles. No quedan claras las fechas en que se producen los hechos narrados al no hacerse ninguna referencia a ellas, ni se expresa en qué momento deben dejar la finca de la que dicen vivir, ni concretan quienes son realmente los que les amenazan, si las FARC o los paramilitares, ya que se hace referencia a ambos grupos. Por su parte, los documentos aportados para aportar credibilidad a su relato tienen fechas inmediatas al día de salida de Colombia pese a que los hechos referidos al asesinato de varios parientes que se recogen en la denuncia ante la Fiscalía se remontan a años atrás, concretamente a 1998. Así, el certificado del abogado es del día 29 de mayo de 2001, el documento de la ONG PROPAZ del mismo día y el del Pastor de la Iglesia Pentecostal de marzo, también de ese año. Incluso la denuncia presentada ante la Fiscalía es de escasamente una semana antes de su salida hacia España y no deja de ser significativo, además, que en ella se diga, al ser preguntado por sus intenciones, que lo que pretende es solicitar asilo político, lo que pone de manifiesto que más que denunciar unos hechos supuestamente ocurridos varios años antes lo que se quiere es conseguir un documento oficial que sirva de justificante días después, en España, de una supuesta situación de persecución en su país. Todo parece indicar, pues, que se busca una prueba documental que proporcione apariencia de verosimilitud al relato sobre la persecución sufrida para obtener el asilo, sin que existan causas reales debidamente documentadas que determinen la concurrencia de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la condición de refugiado en nuestro país. Por lo demás, también es relevante para alcanzar la conclusión anterior, como destaca la Administración, que su hermano Rosendo -también solicitante de asilo por los mismos hechos y autor de la denuncia ante la Fiscalía- regresara a Colombia después de su estancia en España lo que es indicativo de que el alegado temor de persecución en su propio país carece de fundamento y realidad.

    En consecuencia, la Sala estima que en este caso no aparece la necesidad de protección del recurrente ante la realidad y vigencia de una persecución personal en su país, Colombia, por causa prevista en la legislación aplicable en materia de asilo, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Matías recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto, según se expresa, la sentencia de instancia infringe:

  1. Los artículos 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que el recurrente conecta con la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia de las alegaciones del mismo, las cuales ---según manifiesta--- son consideradas como infundadas o improcedentes, sin que sean consideradas inverosímiles, sino incorrectas; habiendo acreditado que Colombia no es un país capaz de proteger a sus nacionales, de conformidad con documentos internacionales que aporta, y reclamando la aplicación de criterios extensivos en la interpretación de los mismos.

  2. El artículo 24 de la Constitución Española, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (citando también el 25).

  3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba de los refugiados (SSTS de 10 de diciembre de 1991, 20 de enero de 1992 y 4 de octubre de 1993 ).

  4. Artículo 9.1 del Reglamento de la citada LRDAR, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en relación con la suficiencia de la prueba de indicios. Y,

  5. El artículo 1.A) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

CUARTO

Glosando este último precepto convencional (artículo 1º.A.2 ) ---que el recurrente se limita a citar como infringido--- de la mencionada Convención de Ginebra venimos señalando (por todas, STS de 25 de abril de 2004 ) que:

"el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección".

Para la concreción del concepto de "persecución" nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: "el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen".

La valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica.

Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001,

"es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

En el supuesto de autos la Sala de instancia ha realizado, sobre la base de los datos y documentos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de lo alegado. Tal interpretación, sobre la supuesta persecución de la recurrente, como luego veremos, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que antes hemos transcrito, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país se considera como insuficiente, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

QUINTO

El motivo, pues, ha de ser desestimado al no poder considerarse infringido el artículo 1º.A.2 ) de la mencionada Convención de Ginebra, ni tampoco los restantes preceptos mencionados como infringidos:

  1. El artículos 5.6.b) de la LRDAR se refiere a una de las causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando la resolución de autos procedió a la denegación del mismo, tras haber sido el mismo admitido a trámite.

  2. Ninguna justificación se efectúa en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ---con una mera cita del artículo 24 Constitución Española--- se entiende infringido.

  3. La cita del artículo 9.1 del Reglamento de la LRDAR se ocupa de los requisitos de la solicitud de asilo.

  4. Y, por último, se cita igualmente como infringida la jurisprudencia de precedente cita en relación con la prueba necesaria en los supuestos de solicitud de asilo político.

Dicha jurisprudencia ha surgido en relación con la interpretación del mencionado artículo 8 de la LRDAR ---no citado como infringido---, en relación con el cual venimos poniendo de manifiesto (STS de 30 de noviembre de 2006, que, a su vez, cita las de 4 de abril de 2000, 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998 ) que:

"... para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en (..) la Ley 5/1984. Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución".

Por su parte, en otra STS de 30 de noviembre de 2006, señalamos que:

"... con esa expresión se refiere la Ley a los indicios que permiten concluir que hay una razonable certeza de que lo que sostiene el recurrente coincide con la realidad. Para realizar esta operación valorativa, el bloque normativo regulador del asilo dota al órgano jurisdiccional de una amplia libertad de apreciación a fin de sopesar los datos de que dispone, pues de otra manera la institución del asilo podría quedar desprovista de cualquier operatividad práctica, habida cuenta que los grupos perseguidores no suelen dejar constancia fehaciente de sus ataques y amenazas".

Y en la de 16 de marzo de 2007 añadimos que:

"... en fin, conviene matizar que es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que ni la Convención de Ginebra de 1951 ni la Ley de Asilo 5/1984 establecen que las declaraciones de los solicitantes de asilo gocen de presunción de veracidad... (SSTS de 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, recs. núm. 5605/2002 y 6774/2002, y 11 de enero de 2007, rec. núm. 9035/2003 ). Así, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos".

Desde la perspectiva de la anterior ---y particular--- doctrina acerca de la valoración probatoria, en la que, como hemos expuesto, toma especial relevancia la prueba de indicios, debemos poner de manifiesto que, valorados conjuntamente los documentos que se relacionan pormenorizadamente en el sentencia de instancia y los datos que de los mismos resultan, en modo alguno hacen aflorar ---todos ellos considerados en conjunto--- ni siquiera la expresada exigencia indiciaria del citado artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, para la concesión del mencionado derecho de asilo, ya que no podemos deducir los "indicios suficientes", según la naturaleza del presente caso, para percibir que el interesado cumple los requisitos a que se refiere el artículo 3.1 de la misma (en términos similares STS de 13 de diciembre de 2007 ).

En consecuencia, a la luz de la anterior doctrina, y aun teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado podemos señalar que no existen los necesarios indicios ---en el expediente administrativo y en el recurso Contencioso-Administrativo---, que avalan una persecución política personal y directa del recurrente, pues, realmente, el relato del recurrente debe de considerarse vago y genérico, por cuanto el mismo solo hace referencia ---sin acreditación alguna--- mas a un desplazamiento de su lugar de residencia habitual, debido al enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, que a una auténtica persecución personal, concreta y directa. Por otra parte, el dato ---quizá mas objetivo y sensible--- de la denuncia por el asesinato de unos parientes ---unos primos--- igualmente se sitúa en un ámbito de indefinición, pues no se expresa concreción ni seguridad alguna sobre los hechos ni tampoco relación directa con los mismos. El contenido de los documentos aportados, por otra parte, igualmente se mueven en un ámbito de generalidad y sin determinación alguna sobre persecución concreta.

Todo ello, en fin, nos mueve a concluir poniendo de manifiesto la ausencia de datos mas concretos y directos que los expresados en los que poder fundamentar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la LRDAR, encontrándonos, pues, en una situación, como decimos, de inexistencia de indicios de persecución.

El motivo, pues, debe fenecer.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 11399/2004, interpuesto por D. Matías contra la sentencia pronunciada, con fecha de 28 de octubre de 2004, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 289/2003, la cual declaramos ajustada al ordenamiento jurídico.

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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