STS, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9321/2004, interpuesto por el Procurador D. José Romero García en nombre y representación de Doña Antonia y Dña. Araceli contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 857/02, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 22 de febrero de 2002 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Antonia, solicitado en nombre propio y en el de su hija menor Doña Araceli, ambas nacionales de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Antonia y Doña Araceli recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 857/2002, en el que recayó sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonia y Dña. Araceli interponen el recurso de casación nº 9321/04 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 857/2002, interpuesto por ella y su hija contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 2002, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En el presente recurso se impugna la resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería e Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, de 22-2-2002 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo el recurrente. Se fundamenta la expresada resolución en que no existen temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal y como exige el artículo 1.A de la Convención de Ginebra. Tampoco se aprecian las razones humanitarias previstas en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.

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Hemos de partir de que nos encontramos dos mujeres de nacionalidad cubana, madre e hija, y que desde el principio se ha venido aludiendo a razones de índole sanitario vinculadas con el tratamiento médico que en Cuba se daba a la niña por sus malformaciones de nacimiento, tratamiento considerado insuficiente e inadecuado por la madre. Sin embargo no hay prueba alguna de que las protestas y reivindicaciones de la madre a las autoridades cubanas en exigencia de una atención medica especializada y adecuada y sus contactos con ONGs para paliar la situación de la menor, fueran determinantes de una persecución política y no en vano su salida del país se hizo con pasaporte y visado.

Por tanto ante el hecho de que la única base para avalar la persecución son las declaraciones genéricas al respecto del recurrente, ha de concluirse que no se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente.

Por lo expuesto no procede la concesión del asilo solicitado, ya que tampoco son de apreciar las razones humanitarias a que alude el artículo 17-2 de la indicada Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado para autorizar al recurrente su permanencia en España en el marco del ordenamiento general de extranjería, siendo de destacar que la menor ha venido recibiendo tratamiento médico y quirúrgico continuado en su país de origen, por lo que nada permite afirmar que no vaya a ser así de futuro. Además ya se ha efectuado la oportuna corrección quirúrgica en un centro hospitalario español, necesaria únicamente en el ámbito ortopédico, que no en el urológico, de cara a corregir las secuelas de la malformación del pie derecho de la que ya fue intervenida en Cuba, corrección que ha concluido con bastante éxito pues la discapacidad global, por pie equino congénito y por alteración en la alineación de los miembros inferiores congénita, solo alcanza el 5%, pese a la importancia de las malformaciones de partida.

Por otro lado los inconvenientes en los que pretende fundamentarse la nulidad de pleno derecho afectaran en su caso a la comunicación de la orden de expulsión y no a la resolución denegatoria de la condición de refugiado, acto administrativo aquí recurrido, y que fue debida y cumplidamente notificado con indicación de los recursos a interponer, habiéndose solicitado por la defensa, en la demanda, la medida cautelar de suspensión de la ejecutabilidad de la obligación de salida inherente a la denegación, medida que fue denegada tal y como consta en la pieza separada."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6. b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada se basa en la aplicación del artículo 5.6, subapartado b), de la Ley de Asilo, sostiene la parte recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones". Sobre esta base, sintetiza el relato expuesto en su petición de asilo, y añade que dicho relato no puede calificarse descabellado, antes al contrario, los términos en que se ha expuesto justifican como mínimo un estudio detenido de su solicitud por la autoridad competente "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con el consiguiente sustanciación del procedimiento". Continúa la parte recurrente su argumentación señalando, en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que "mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Es por ello -termina la parte recurrente- que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por -sic- el Juzgado para considerar aplicable el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, está incorrectamente construida".

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado b), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contempla un supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida. Más aún, la sentencia de instancia, en línea con la resolución administrativa impugnada, explica y detalla las razones por las que no existe en el caso de la actora y su hija ninguna persecución protegible; siendo así que sobre estos concretos extremos nada útil se dice en el recurso de casación, que parece haberse servido de un formulario de recurso pensado para otros casos, e incurre en la equivocada perspectiva de análisis de examinar la actuación administrativa contemplada como si fuera una resolución de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo.

En definitiva, la parte recurrente en casación no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 9321/04 interpuesto por Doña Antonia y Dña. Araceli, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de marzo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 857/02; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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