STS, 12 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1891
Número de Recurso8208/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8208/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de Doña Rita contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2004, en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2003, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 11 de marzo de 2003 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Doña Rita, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Rita recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) con el nº 496/03, en el que recayó sentencia de fecha 8 de julio de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 7 de mayo de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Rita interpone el recurso de casación nº. 8208/04 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2004, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº. 496/03 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de marzo de 2003, denegatoria de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Entrando a resolver la cuestión objeto de este proceso, cual es la solicitud de asilo que se formula por la recurrente, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo.

Tales causas, por remisión del art. 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, son las previstas en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

Por otra parte, han de tenerse en cuenta los requisitos de la solicitud que debe cumplimentar el interesado que incluyen, de acuerdo con el art.8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", y la obligación que el art. 9.1 del mismo Reglamento impone al solicitante de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".

En este caso se relata el secuestro sufrido por unas horas a cargo de las FARC y las posteriores amenazas a la familia que no concreta; y como justificación aporta la denuncia a la policía el 10 de noviembre de 2000 y la respuesta de esta de 19 de diciembre de 2000. Sin embargo, como señala el informe de la instrucción, resulta llamativa la identidad de la forma y letra de la denuncia presentada y suscrita por las interesadas y la respuesta de la Policía de un mes después, así como la falta de cualquier registro de la denuncia. Por otra parte, señala dicho informe contradicciones como la indicación en el relato inicial de que viajaban con su patrón y la falta de referencia al mismo en la denuncia a la policía, la condición en que viajaba el Sr. Juan Carlos, el hecho de que no se haga referencia a problema alguno con las FARC por parte de su patrón, la inverosimilitud de la forma en que se desarrolla el secuestro y liberación e incluso el intento de secuestro posterior y finalmente se habla de amenazas a toda la familia y, sin embargo, se afirma que su marido e hija se han quedado en la casa familiar, e incluso se añade en el relato inicial de petición de asilo que han llamado a la familia y que no ha habido intento alguno contra ellos.

A ello ha de añadirse que la propia interesada admite que formulada la denuncia la policía le informó de la situación y le aconsejó las medidas a tomar, sin que conste una actitud pasiva de las autoridades, aun cuando se reconozca la conflictiva situación en la zona.

En estas circunstancias no se aprecia la realidad de una persecución personal y por las causas que según la Convención de Ginebra dan lugar al Asilo y menos aun que ello pueda atribuirse a las autoridades o que no pueda obtener la protección de estas dentro del propio país."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) por infracción del artículo 5.6. d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; y artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2.

Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada se basa en la aplicación del artículo 5.6, subapartado d), de la Ley de Asilo, sostiene la recurrente que las potestades de jurisdicción conferidas a la Sala han de dirigirse a "determinar si las circunstancias personales que alega el recurrente resulta posible que hubieran podido ocurrir en la realidad, sin tener que pronunciarse si ocurrieron o no, y si el recurrente se halla gravado con la carga de demostrar desde un principio la veracidad de sus manifestaciones".Sobre esta base, sintetiza el relato expuesto en su petición de asilo, y añade que dicho relato no puede calificarse descabellado, antes al contrario, los términos en que se ha expuesto justifican como mínimo un estudio detenido de su solicitud por la autoridad competente "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con el consiguiente sustanciación del procedimiento". Continúa la recurrente su argumentación señalando, en cuanto a la falta de pruebas que avalen su versión, que "mostramos nuestra disconformidad pues condiciona su verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica como jurídico-legalmente resulta equivocado". Es por ello -termina la recurrente- que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994, está incorrectamente construida".

CUARTO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación incurre en un notorio error de perspectiva, ya que cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6, subapartado d), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), donde se contemplan supuestos de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo; y luego, en el desarrollo del motivo, se refiere expresa o implícitamente a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, habida cuenta que su solicitud de asilo fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición.

De este modo, tanto el enunciado como el desarrollo del motivo de casación no guardan relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida. Más aún, la sentencia de instancia, en línea con la resolución administrativa impugnada, explica y detalla -con expresa remisión al informe de la instructora del expediente administrativo- numerosas y serias contradicciones e incoherencias en el relato del solicitante; siendo así que sobre estos extremos nada se dice en el recurso de casación, que incurre en la equivocada perspectiva de análisis de examinar la actuación administrativa contemplada como si fuera una resolución de inadmisión a trámite y no de denegación del asilo.

En definitiva, la parte recurrente en casación no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación nº 8208/04 interpuesto por Doña Rita, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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