STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1672
Número de Recurso1765/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1765/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Belén Casino González, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, y en su recurso nº 877/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación que por Ley ostenta de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia fallando "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Belén Casino González, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 2001, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo de la recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.-. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procésales causadas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Marí Juana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se declare no ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 10 de marzo de 2005.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1765/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 26 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 877/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Marí Juana, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en el artículo 5.6. b) de la ley 5/84, modificada por ley 9/94 , por haber basado su petición en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, "sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la interesada en su solicitud de asilo, en los siguientes términos (FJ 5º):

"La demandante en la solicitud de asilo afirma que los motivos para formular tal solicitud son idénticos a los manifestados por su marido. Don Narciso en la solicitud expuso « El 12 de septiembre de 1992 un suboficial de la policía de Cali llamado Pedro Francisco mató a su hermano mayor Donato y a raíz de este hecho, su madre puso una demanda contra el estado, ya que había bastantes pruebas de esto. El 24-04-95, mataron a su madre y el 2-10-96 a su padre, amenazándole de muerte al resto de la familia por haber puesto la demanda. En octubre de 1998, este policía fue condenado a 23 años de cárcel por haberle causado la muerte al hermano del declarante y, además, formar parte junto con el ex alcalde de El Cerrito, de la operación " limpieza ", compuesta por paramilitares para la " limpieza social " de la comarca. Este policía aprovechando una salida de prisión, no volvió, teniendo pendiente una orden de busca y captura. El 21-01-99 el declarante decidió salir de su país e irse a otro para pedir asilo y refugio, yendo a Suiza, donde pidió asilo y le dijeron que tenía que esperar entre 8 y 10 años para poder vivir allí, renunciando al mismo y viniéndose a España donde había llegado su hermano, el cual solicitó asilo en España el mismo día que él. Por último, pide al gobierno español que le ayude que ellos quieren sólo trabajar y vivir en paz, pues saben que si vuelven a su país es fácil que les maten como a su familia. "

Atendiendo a este relato, la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso- administrativo, señalando -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

" Por tanto, el autor del asesinato de los miembros de la familia de la recurrente ha sido juzgado y condenado por las autoridades colombianas, es decir, las autoridades del país de origen de la solicitante no han permanecido inactivas ante tales hechos, muy al contrario persiguieron y pusieron ante la justicia al autor de los mismos. Por otra parte, dada la parquedad de la demanda, la parquedad del relato de la recurrente, y que los hechos manifestados por el esposo de la demandante se refieren exclusivamente a la actuación de una concreta persona que ha sido juzgada y condenada por los mismos, hay que concluir que concurre la circunstancia de inadmisión a trámite recogida en la resolución impugnada. ACNUR en su informe de 31 de enero de 2001 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite formulada por la Oficina de Asilo y Refugio. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado Doña Marí Juana el presente recurso de casación. En él esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional , y cita como infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 8 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo .

Por lo que se refiere al artículo 24.1 de la Constitución Española , alega que la vulneración de dicha norma se ha producido al haberse hecho una interpretación rigurosa o excesivamente formalista de las causas de inadmisión de las solicitudes de asilo. A su vez, por lo que se refiere al artículo 8 de la Ley 5/84 , alega que esa infracción se produce porque la Sala de instancia reprocha la inexistencia de pruebas que respalden la solicitud de asilo, cuando ese artículo exige sólo, para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, que aparezcan indicios suficientes.

CUARTO

No aceptaremos el motivo.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 26 de noviembre de 2002.

Dicho esto, alega la recurrente que se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española , pero la alegación carece de fundamento, pues no se aprecia que ninguna actuación procesal de instancia haya infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le haya originado indefensión. Tal supuesta infracción parece querer basarse en que la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud de asilo fue, a juicio de la recurrente, excesivamente rigurosa; ahora bien, hemos de partir de la base de que la interesada reaccionó contra esa resolución administrativa mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue debidamente admitido, tramitado y resuelto por sentencia; de forma que el vicio denunciado, de existir, únicamente podría ser imputable a la Administración, y nunca a la Sala de instancia, que a lo largo de la tramitación del proceso no ha vulnerado en modo alguno el derecho de la parte demandante a la tutela judicial efectiva. Dicho esto, es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se refiere, precisamente, al derecho a ser tutelado por los Jueces y Tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas, a las cuales, por lo tanto, no es de aplicación ese derecho (en este sentido, entre otras, STS de 1 de marzo de 2005, casación nº 7417/2001 ) . Consiguientemente, es claro que no existe la infracción denunciada.

Por lo que se refiere a la también invocada infracción del artículo 8, la alegación carece de fundamento, toda vez que la Sala de instancia no desestimó el recurso por no apreciar indicios suficientes de la persecución invocada, sino por considerar que los motivos invocados no estaban incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los textos legales. Dicho sea de otro modo, para la Sala de instancia no se trata de que el recurrente no haya probado los hechos expuestos en su solicitud de asilo, sino que lo que expuso no sirve a los fines pretendidos, al haberse alegado una persecución por parte de agentes distintos a las Autoridades estatales, resultando que "el autor del asesinato de los miembros de la familia de la recurrente ha sido juzgado y condenado por las autoridades colombianas, es decir, las autoridades del país de origen de la solicitante no han permanecido inactivas ante tales hechos, muy al contrario persiguieron y pusieron ante la justicia al autor de los mismos." No habiéndose sometido a crítica esta apreciación, que constituye la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1765/2003 interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 26 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 877/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Valencia 184/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que el ......
  • SAP Valencia 419/2018, 24 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 24 Septiembre 2018
    ...y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. B) Que el ......
  • SAP Castellón 120/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...entenderse expedita la vía civil tras la notificación del auto de cuantía máxima de fecha 31 de octubre de 2003 (en este sentido, SSTS 23 de marzo de 2006 y 18 de julio de 1991, entre otras muchas). Ahora bien, se ha de tomar en consideración que en dicho proceso no se hizo a la aquí apelad......
  • STSJ Asturias 904/2017, 11 de Abril de 2017
    • España
    • 11 Abril 2017
    ...que el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional ( SSTS de 23-3-06, 10-11-11 y 26-10-16, entre otras muchas), por lo que no habiéndose probado la existencia de limitaciones funcionales que impidan al actor el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR