STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1671
Número de Recurso3948/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3948/01 interpuesto por D. Alfonso, representado por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de junio de 2000 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 620/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de junio de 2000, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Alfonso, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 28 de julio de 1951 , y el artículo 1 del Protocolo Adicional sobre el Estatuto de Refugiado, de 31 de enero de 1967 .

Segundo

Por infracción del artículo 13 de la Constitución , en relación con el artículo 3 de la Ley 9/94, de 19 de mayo .

Tercero

Por infracción del artículo 24 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se estime el mismo, acogiendo los motivos articulados, casando y anulando la Sentencia recurrida, dictándose otra ajustada a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2000 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 620/98 formulado contra la resolución de 23 de diciembre de 1997, del Ministerio del Interior, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por las siguientes razones:

"1ª) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales. 2ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. 3ª) Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hace que sus manifestaciones sean consideradas falsas o, cuando menos inverosímiles, careciendo de todo tipo de credibilidad."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Visto así el tema, y aun cuando el ACNUR se muestra favorable no al asilo sino a la admisión a trámite tan solo para estudio en profundidad, si bien reconoce que en todo caso la persecución no sería por el gobierno, nosotros podemos hacer un examen mas en profundidad porque aquí ha tenido el recurrente cuantas oportunidades procedía para alegar y no lo ha hecho, de manera que a la vista de su inactividad contándonos que ,en principio, aquella decisión administrativa estaba originariamente justificada en derecho. Cosa distinta sería que en sede judicial se hubiesen aportados datos o elementos que en su momento no eran accesibles y que hubieren arrojado dudas sobre si merecía un más detallado análisis, pero no es así, más aun cuando ni tan siquiera cumplimentó la prueba que interesó y le fue entregada. Lo único que tenemos es su relato del que en modo alguno se deduce ninguna persecución no ya por su gobierno, sino ni tan siquiera por la guerrilla y por razones de sexo, raza, ideología, religión... No estaríamos más que ante una de las muchas consecuencias del terrorismo integrista y nos tendríamos que preguntar que sentido tendría que en España un no nacionalista en algunos lugares, pidiese asilo político en otro país tras recibir amenazas o extorsiones procedentes de ambientes radicales siendo evidente que a pesar del mucho empeño puesto por la autoridad constituida se producen tales hechos con lamentable frecuencia. Si lo precedente es aplicable a la causa del art. 5-6-b, la doble llamada al art. 5-6 d por remisión del art. 7-2 del Reglamento es más objetiva. En efecto, tardo siete meses en pedir asilo desde su llegada a España sin justificar la demora ni la ausencia de razones sobrevenidas y , además, no lo hizo hasta que conoció un acuerdo de expulsión fechado el 14 de mayo de 1.997, con clara finalidad de frenar la ejecución del acuerdo y no otra cosa. hasta entonces no " se acordó de que era un perseguido. por todo lo expuesto".

TERCERO

Los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues el recurrente centra todo su esfuerzo argumental en sostener la existencia de una persecución protegible en su país de origen, pero olvida que la Administración no sólo inadmitió a trámite la solicitud de asilo por la causa del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94 , sino también por dos causas del artículo 5.6.d) de la misma ley ; causas estas dos últimas que ni fueron combatidas en la demanda ni lo son en este recurso de casación, pese a que la Sala de instancia razonó expresamente sobre su concurrencia, con unas consideraciones que la parte actora ni siquiera ha intentado combatir.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de esas causas de inadmisión de la petición de asilo derivadas de la aplicación de la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , singularmente la consistente en la notable demora en la presentación de su solicitud de asilo (con la consiguiente presunción de pérdida de vigencia de la persecución invocada), que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3948/01 que la representación procesal de D. Alfonso interpone contra la sentencia que con fecha 23 de junio de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 620 de 1998 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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