STS, 27 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 348/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Salamanca Álvaro, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 331/01 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 16 de febrero de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 19 de febrero de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de noviembre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 331/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Pedro Enrique, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 14 de julio de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad Cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, porque "el solicitante basa su solicitud en la situación general del país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ."

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

Empero, por encima de la -criticable- falta de definición exacta del concreto subapartado de aquel precepto a que se acoge el recurso de casación, resulta evidente de que el recurrente denuncia infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1. En efecto, dice aquel que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa (con cita del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción ), por no haberse acordado por el Tribunal a quo la práctica de la prueba documental propuesta, y por no haberse practicado prueba alguna "para mejor proveer".

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar.

Habiéndose acordado por el Tribunal de instancia el recibimiento a prueba del proceso, el actor propuso la práctica de prueba documental consistente en que se libraran sendos oficios a la Oficina de Asilo y Refugio y al ACNUR, a fin de que remitieran a la Sala, respectivamente, el informe- propuesta de la instructora del expediente, y el documento del ACNUR en el que constaran los concretos motivos por los que se entendía inadmisible su solicitud de asilo. Alegaba la parte proponente que ambos documentos deberían figurar en el expediente administrativo pero, de hecho, no se habían incorporado al mismo.

La Sala de instancia denegó ambos medios de prueba por entender que "no tienen por objeto la acreditacion de hechos sino integrar o documentar la motivación de determinados documentos e informes obrantes en el expediente". Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado con el argumento de que "las pruebas que esta Sala ha denegado no tienen por objeto la acreditación de los hechos sobre los que existe controversia, y lo que con ellas se pretende es una finalidad que no es propia de la actividad probatoria en el seno del proceso como es la de completar o suplir los defectos de motivación que el demandante reprocha al acto recurrido. Por otra parte, tampoco se considera procedente acordar en este momento procesal diligencias para mejor proveer a las que de manera genérica e innominada se refiere la parte recurrente en súplica".

Al resolver así, la Sala de instancia no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

Ciertamente, lo que la parte actora pretendía, en realidad, mediante aquella prueba documental, era integrar el expediente administrativo, mediante la unión al mismo de determinados documentos que, a su juicio, deberían haberse incorporado a dicho expediente, y echaba en falta.

Empero , de las actuaciones seguidas en la instancia se desprende que cuando se le hizo entrega del expediente remitido por la Administración, no hizo uso de la posibilidad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional para que se reclamaran esos documentos de la OAR y del ACNUR, pues aun cuando solicitó, sí, ampliación del expediente al amparo de dicho precepto, lo hizo simplemente porque en el índice del expediente constaba que el mismo contenía trece folios, mientras que los remitidos eran solo ocho, faltando, pues, aparentemente, cinco; pero cuando la Administración contestó que esa referencia del índice a trece folios era un mero error material de carácter numérico, y que la documentación enviada era toda la que contenía dicho expediente, la parte actora se conformó con esta explicación y formalizó directamente demanda sin reclamar específicamente esos documentos que ahora echa en falta.

Así las cosas, es reiterada la jurisprudencia que declara que carece de relevancia alguna la alegación de que el expediente administrativo está incompleto, cuando los recurrentes pudieron hacer uso de la posibilidad que les otorgaba el precitado art. 55 de la Ley de la Jurisdicción y no lo hicieron (STS de 2 de febrero de 2000, recurso de casación nº 1643/1994 , entre otras); no cabiendo hacer uso del periodo probatorio para tratar de corregir la pasividad a la hora de hacer uso de esa facultad de integración del expediente prevista en el tan citado artículo 55 (ATS de 27 de febrero de 2002, recurso nº 482/2001 ). En suma, si lo que la parte pretende -y tal es el caso que nos ocupa- no es tanto acreditar hechos controvertidos como más bien integrar el expediente administrativo mediante la incorporación al mismo de documentos supuestamente no unidos por la Administración en la documentación remitida a la Sala, debe hacer uso de la facultad procesal expresamente prevista para tal fin -la establecida en el tantas veces mencionado artículo 55 LJCA -, y si no lo hace, no puede luego pretender, de forma extemporánea e inadecuada, hacer uso del periodo probatorio para enmendar su falta de diligencia.

Pudiéndose añadir, por cerrar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

Consiguientemente, procede desestimar el recurso de casación, pues no se han aducido otras infracciones procesales residenciables en el subapartado c) del referido artículo 88.1, ni se ha realizado ninguna alegación reconducible al motivo casacional del subapartado d) del mismo precepto, toda vez que la mayor parte de los argumentos vertidos en el desarrollo del recurso de casación no son más que consideraciones dogmáticas generales sobre el artículo 24 de la Constitución , sin repercusión o proyección alguna sobre el caso concretamente debatido.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 348/2003 interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 331/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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