STS, 21 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1833
Número de Recurso8742/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8742/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1333/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1333/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la Resolución de Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Luis Pablo, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, se declare haber lugar a la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, en escrito de 19 de enero de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo, que dice ser natural de Sierra Leona, interpone, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España deducida por el recurrente, nacional de Sierra Leona, por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo .

La resolución administrativa impugnada inadmite a trámite la solicitud de asilo por estar basada en "alegaciones manifiestamente inverosímiles", pues la parte ahora recurrente "ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país" (letra d/ del expresado artículo 5.6 ).

La parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta que "su madre murió cuando el solicitante tenía 7 años. Su padre murió el pasado año de un ataque al corazón. Trabajaba de agricultor (...). Los rebeldes ~cazaban~ a los agricultores, les decían que dejaran las tierras libres para ocuparlas ellos y que se fueran de allí y desde hacía unos meses no podía ir a la granja. Un amigo le dijo en agosto de 2000 que le acompañase a Libera a buscar trabajo. Se fueron los dos en coche". De allí volvieron a Sierra Leona, y tomaron posteriormente un barco en el que llegaron cerca de Las Palmas.

[....]

TERCERO

La causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De las distintas circunstancias que este precepto exige que concurran, en su vertiente positiva, en las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud, esta es su vertiente negativa, en el presente caso concurre la circunstancia de que los hechos, en los que se sustenta el relato contenido en la solicitud, son inverosímiles, pues se duda de la propia nacionalidad de la recurrente.

La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento ).

CUARTO

En el presente caso, la narración del recurrente contenida en su solicitud de asilo, que se recoge en el primer fundamento, no tiene esa apariencia de veracidad, pues existe duda sobre su país de procedencia. Esta inverosimilitud sobre el país de origen de la recurrente, determina que su relato sobre la persecución que padece adolezca del mismo defecto ausencia de apariencia de veracidad. En efecto, consta en el expediente administrativo, que el recurrente no contesta o contesta de forma errónea a la mayoría de las preguntas que se le formulan sobre su país de origen. Así, el resultado del "cuestionario de Sierra Leona" modelo C (folios 3.2 y 3.3 del expediente administrativo), que se realiza al recurrente, revela un desconocimiento completo sobre cuestiones básicas sobre el país del que dice proceder, contestando que no sabe o respondiendo erróneamente a 14 preguntas de un total de 15, que componen el cuestionario realizado.

QUINTO

Por lo demás, debe señalarse que las referencias a la situación general en Sierra Leona, que se hacen en la demanda, aunque por error sin duda se alude a Nigeria, no puede servir de argumento para combatir la resolución recurrida, pues ésta resolución administrativa parte de la consideración que dicho país puede no ser el país de origen de la recurrente.

Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984, por lo que procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El único motivo de casación articulado en el escrito de interposición se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose la infracción por la sentencia de instancia del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Alega la parte recurrente que no se da en su caso ninguno de los supuestos establecidos en la legislación de asilo para que pueda acordarse la inadmisión a trámite de su solicitud, puesto que la falsedad o inverosimilitud del relato expuesto en la solicitud de asilo tiene que estar claramente demostrada para que pueda dar lugar a esa inadmisión a trámite, pero en el caso examinado se ha extraído de simples conjeturas acerca de su país de origen

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación. Como hemos indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la actora, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, entendiendo que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones inverosímiles por no ser creíbles, habida cuenta que el solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que decía ser su país.

Ahora bien, la Administración, para llegar a su conclusión sobre la falsedad de la nacionalidad esgrimida por el solicitante, le sometió a un cuestionario sobre diversos aspectos de Sierra Leona, el llamado "modelo C", concluyendo que las defectuosas respuestas dadas por aquella indicaban que su nacionalidad no era la de este país, pero he aquí que no en este asunto, pero sí en otro similar (el examinado en nuestra reciente sentencia de 16 de octubre de 2006, rec. nº 6941/2003 ), hemos constatado que el propio ACNUR ha aconsejado no utilizar el modelo "C" de cuestionario de Sierra Leona para determinación de nacionalidad (así se recoge expresamente en la sentencia de instancia ahí recurrida, transcrita en la sentencia de casación) y ha sugerido modificar el mismo, ya que, tras entrevistar a diversos nacionales de dicho país y consultar con expertos conocedores, ha llegado a la conclusión de que no parece que un nacional de Sierra Leona deba conocer bastantes de las cuestiones presentadas en dicho cuestionario, como las islas, los parques nacionales, las principales montañas, el primer presidente, etc (lo que es de tener en cuenta con mayor motivo cuando, como en este caso ocurre, el solicitante es una persona analfabeta que, según dice, se dedicaba en su lugar de origen a la agricultura en una zona rural).

Así las cosas, habiéndose basado la decisión de la Administración en un cuestionario de dudosa utilidad para los efectos pretendidos, hemos de concluir que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley de Asilo, toda vez que las posibles dudas que pudieran surgir a propósito de la auténtica nacionalidad del solicitante no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

Y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la Administración ninguna otra causa de inadmisión de las contempladas en el referido artículo 5.6, (razón por la cual no puede este Tribunal apreciarla) procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8742/03, interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de mayo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1333/01); y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1333/01 formulado por D. Luis Pablo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos. 4º.- Reconocemos el derecho de D. Luis Pablo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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