STS, 30 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5428/2003 interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª María Dolores Martínez Tripiana, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1627/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1627/01, promovido por Don Jesús, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Marta Dolores Hernández Tripiana, en nombre y presentación de don Jesús, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de junio de 2001 que desestimaba la petición de reexamen y ratificaba la resolución del anterior día 26, que acordaba la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por ser conforme a derecho las citadas resoluciones. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jesús, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "por la que case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2004, y por providencia de 12 de noviembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5428/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 25 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1627/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesús, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de junio de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 26 de junio de 20011, en los siguientes términos:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 ".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"El señor Jesús dice que no ha sido objeto de arresto, detención o encarcelamiento y no ha tenido problemas por ser masón. Destaca como hecho determinante de su salida de Cuba que el sueldo no le alcanzaba para sostener a la familia y vivir con dignidad, es decir, no hace referencia a una persecución de tipo político y es legítimo desear mejorar la situación económica pero no resulta ser un instrumento adecuado solicitar el derecho de asilo que no está previsto para tal supuesto. La referencia a la situación general cubana no es suficiente para considerar al recurrente sujeto de protección, en el sentido descrito la Convención de Ginebra, para ello es necesario tener fundado temor o ser objeto de una persecución individualizada en la persona del solicitante. ACNUR en su informe de 25 de julio de 2001 muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite formulada por la Oficina de Asilo y Refugio, al considerar que la petición no se funda en ninguno de los motivos previstos en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951 . Criterio que mantiene en el ulterior informe de fecha 27 de junio. Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso al concurrir la causa de inadmisión recogida en la resolución impugnada. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jesús, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3.1, 8 y 17 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente". Insiste asimismo en la doctrina jurisprudencial sobre suficiencia de la prueba indiciaria, que ha de ponerse en relación con lo que considera una conocida situación sociopolítica de Cuba, y aduce que en todo caso debería reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias

Aun cuando el recurrente no cita el precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley .

CUARTO

No aceptaremos este motivo.

El recurrente, en la solicitud de asilo, expuso, escuetamente, que

no ha estado arrestado, detenido ni encarcelado. Alega que no se puede vivir en Cuba con dignidad ni alcanza el sueldo a sostener la familia. Ha tenido problemas menores por trabajar por cuenta propia sin licencia en refrigeración y climatización, pero no le han multado. No ha tenido problemas por ser masón, no trae documento acreditativo.

En la petición de reexamen, además de aludir a la situación social y política de Cuba, adujo que trabajaba como mecánico de refrigeración y únicamente ganaba ocho dólares al mes con los cuales tenía que mantener a su mujer y tres hijos.

Obviamente, estas declaraciones no reflejaban un caso de persecución protegible, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Reflejaban, más bien, una emigración por razones puramente económicas, no incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , según consolidada jurisprudencia que ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden, sí, merecer la protección que otorga el asilo, ahora bien, siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación tenga por causa alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 . Por contra, la salida del país de origen por razones de índole puramente económica -como es el caso- no constituye causa de asilo si no va acompañada del temor fundado a sufrir persecución por alguno de esos motivos protegibles, del mismo modo que tampoco es causa de asilo, según muy reiterada jurisprudencia, la mera discrepancia genérica hacia el régimen castrista o el descontento no menos genérico con las condiciones de vida en Cuba.

Por lo demás, carecen de sentido las referencias a la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, ya que la inadmisión a trámite de la solicitud no se debió a la falta de pruebas, plenas o indiciarias, de los hechos relatados, sino a que ese relato no expresaba ninguna persecución protegible. No se trata, pues, de que el solicitante de asilo no hubiera probado suficientemente su relato, sino que su relato no servía a los efectos pretendidos.

En fin, el recurrente cita el artículo 17 de la Ley de Asilo , pero esa mención no va acompañada de la menor argumentación, por lo que no puede tener ninguna utilidad de cara a la estimación del recurso, más aún habida cuenta que se trata de una cuestión no analizada por la sentencia de instancia, sin que se haya denunciado en debida forma una incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5428/03 interpuesto por Don Jesús contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1627/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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