STS, 19 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7077
Número de Recurso2360/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 2360/2004, interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 17/03 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 12 de noviembre de 2002 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Luis Carlos, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Carlos recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 17/03, en el que recayó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos interpone el presente recurso de casación nº 2360/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 17/03), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de noviembre de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar la concurrencia de la causa establecida en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94 )

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar en modo alguno, por carecer el escrito de interposición de los requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza, y eso porque en dicho escrito de interposición la parte recurrente, con total olvido de las exigencias formales y materiales propias de un recurso de casación, no cita el motivo casacional al que se acoge su recurso, y más aún, se limita a repetir literalmente los argumentos que utilizó en la instancia, sin formular la menor crítica sobre la sentencia que dice impugnar.

En efecto, el recurrente no ha indicado el motivo de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción a que se acoge en su recurso, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, olvidando que, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por añadidura, lo que se denomina "recurso de casación", es, casi en su totalidad, una reproducción literal de la demanda, sin alteración alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido de nuevo la carga procesal del precitado artículo 92.1, toda vez que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

Una jurisprudencia constante ha declarado que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 17/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución, respecto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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