STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2680/2004, interpuesto por D. Agustín, representado por la Procuradora Doña Mercedes Saavedra Fernández, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 744/02 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 10 de mayo de 2002 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Agustín, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Agustín recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 744/02, en el que recayó sentencia de fecha 14 de enero de 2004 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Agustín interpone recurso de casación nº 2680/2004 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de enero de 2004 (recurso contencioso administrativo nº 744/02), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de mayo de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, ambas contempladas en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la ley 9/94, a saber: primero, por haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones, y segundo, por estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

Por su parte, La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra esa resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El recurrente entró en España el 16 de octubre de 2001 y solicitó asilo el 5 de marzo de 2002. Permaneciendo 50 días en situación de ilegalidad.

En la propuesta de Resolución se dice que el relato es ambiguo, genérico y que no aporta datos esenciales. Ha estado un dilatado período de tiempo en España sin solicitar asilo [...] .El art 31 de la Convención de Ginebra establece que la solicitud de asilo debe presentarse "sin demora". De este modo el plazo de presentación de la solicitud no es irrelevante, siendo habitual entender que la dilación en la presentación es un claro indicio de que la solicitud, en cuanto al fondo, es infundada.

No se trata de rechazar por superación de un plazo de presentación una solicitud de asilo omitiendo todo análisis sobre la realidad de su fundamento, lo cual podría ser contrario al art 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, tal y como se infiere de la STEDH de 11 de julio de 2000 (asunto Jabari contra Turquía). Por el contrario se trata de que la ausencia de inmediatez en la solicitud, acudiendo al asilo cuando la situación en el territorio del Estado en que se solicita es ilegal, priva de credibilidad a la misma, salvo que se justifique el retraso en la presentación o exista una prueba razonable a favor de la veracidad de lo alegado. En este sentido la STS de 19 de enero de 1988 razona que "no puede desconocerse que el plazo es importante y no sólo un requisito formal por revelador de la situación de temerosidad y prueba de su importancia".

Advirtiendo, por lo tanto, que una aplicación automática de la superación del plazo como motivo de inadmisión de la solicitud, sin análisis de las circunstancias concretas del caso podría ser contraria al art 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales dada la importancia del valor defendido en dicho artículo, es lo cierto que la dilación en la presentación de la solicitud es un motivo razonable para presumir que esta es infundada salvo prueba en contrario. Pues bien, en el caso de autos, el recurrente en su demanda, pese a conocer la causa de denegación, no justifica la razón de la dilación y no aporta una prueba consistente en contrario. En efecto, la prueba relativa al atentado que sufrió su hermano va referida a que se saltó un control de los "subversivos" y no constituye, por lo tanto, indicio alguno de su persecución. Y el documento de los "Miembros de la Junta de Acción, Comunal de Vereda" no tiene sello o dato alguno del que se pueda inferir su veracidad, pero es que además, solicitándose el asilo el 5 de marzo de 2002, tiene fecha de 12 de marzo de 2002, de lo que se deduce que es un documento elaborado "ad hoc" para la solicitud y no merece credibilidad."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo. Para fundamentarlo, la parte recurrente comienza citando el artículo 1.2º de la Convención de Ginebra de 1951, el artículo 31.3 de la Ley de Asilo 5/84 y el artículo 31.3 de su Reglamento. Seguidamente, parece denunciar la infracción del 131.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando las consecuencias que para él derivarían de la obligación de abandonar el territorio nacional. Dice, en efecto, el recurrente que "la declaración de Inadmisión a trámite de la solicitud de asilo produce un efecto de contenido claramente negativo cual es él deber de abandonar el territorio Nacional en el plazo prefijado Ello produciría al recurrente unos perjuicios de imposible o de difícil reparación que harían perder el recurso su finalidad legítima en la línea que establece el artículo 131.1 de la ley de la jurisdicción. Fundamentalmente valorando circunstancias socio-políticas, que atraviesa su país de origen Colombia en un contexto de limitaciones a los derechos humanos". A continuación, con cita del artículo 14 de la Declaración de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Ley de Asilo, alega que se ha acreditado su condición de refugiado y que para la concesión de asilo no es necesaria una prueba plena, bastando los "indicios suficientes". Finalmente, aduce que "las declaraciones inexactas no son por sí motivo para denegar la condición de refugiado".

CUARTO

Este recurso de casación presenta una redacción y contenido muy similar a otros muchos que ha examinado esta Sala y que han sido desestimados (así, SSTS de 7 de septiembre de 2006, RC 6140/2003, y 27 de abril de 2007, RC 5520/2003) o incluso inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (así, AATS de 11 de julio de 2006, RC 4076/2003, y 12 de febrero de 2007, RC 1364/2004 ), al haberse utilizado en todos ellos el mismo o muy parecido formulario de recurso.

Al igual que en esos casos, tampoco en este podemos estimar el recurso de casación.

Señalemos, ante todo, que el escrito de interposición presenta un claro error de planteamiento, pues la sentencia combatida en casación no se refiere en modo alguno a la suspensión cautelar del acto impugnado, ni aplica en ningún momento el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . Por el contrario, el Tribunal de instancia estudia en su sentencia la legalidad de la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el actor, en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo ; causa de inadmisión esta sobre la que, por cierto, nada se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. Por tanto, las referencias al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional carecen del menor fundamento. Sorprende, asimismo, que se cite como precepto infringido el artículo 31.3 -sic- de la Ley de Asilo 5/1984

, pues tal precepto no existe (la Ley 5/1984 en su redacción vigente y aplicable consta de 21 artículos); y en cuanto a la cita del artículo 31.3 de su Reglamento de aplicación, es tan carente de fundamento como las anteriores, en primer lugar porque este precepto se refiere a la posibilidad de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias (contemplada en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo ), pero el recurrente no aporta el menor dato o razonamiento que permita justificar su aplicación; y en segundo lugar porque se trata de una "cuestión nueva" no planteada en la demanda ni analizada por la sentencia de instancia, que no puede ser válidamente suscitada en este recurso extraordinario de casación.

En fin, el recurrente alega que se ha acreditado su condición de refugiado e insiste en que la jurisprudencia ha declarado que en esta materia no es exigible una prueba plena, bastando los indicios, pero al razonar así parece olvidar que la sentencia de instancia no desestimó el recurso por no haberse relatado una persecución protegible o por no haberse aportado prueba suficiente de los hechos expuestos, sino por aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, a la vista de la tardanza del solicitante en la presentación de su petición, en relación con lo previsto en el art. 7º.2 del Reglamento de dicha Ley, así como por aplicación directa del nombrado apartado d) del art. 5.6 de la Ley de Asilo, a la vista de la inverosimilitud que deriva de la vaguedad e infracción del relato en orden a los hechos esenciales de la persecución.

Pues bien, aún dejando a un lado esta segunda causa de inadmisión a trámite, cuya procedencia es al menos dudosa, es lo cierto que sobre la primera de las señaladas en la resolución administrativa 5.6 d) de la Ley de Asilo en relación con el art. 7º.2 del reglamento, sobre esta concreta causa de inadmisión, que es la verdaderamente relevante y determinante del "fallo", nada se dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la propia sentencia de instancia de esa causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

En definitiva, la parte recurrente cita como infringidas normas jurídicas que no existen o no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas, y no somete a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. De tan defectuosa articulación de su escrito de interposición fluye, pues, la procedencia de su desestimación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 2680/04 interpuesto por D. Agustín contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 744/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas procesales causadas, hasta el límite de doscientos euros en cuanto a la minuta de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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