STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5369
Número de Recurso6348/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6348/2003, pende ella de resolución, interpuesto por D. David representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 432/02, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de junio de 2003, sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 432/02

. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de julio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. David al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 12 de septiembre de 2005, terminando con la súplica de que se desestime el recurso.

CUARTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6348/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 24 de junio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 432/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de D. David, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo..

SEGUNDO

El interesado -ahora recurrente en casación- al solicitar asilo reconoció no pertenecer a grupos étnicos, partidos políticos u otras organizaciones, y añadió, como motivo de su salida de Cuba, que venía a España por problemas económicos, y que nunca había estado detenido.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

al concurrir la circunstancia b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieran a dificultades económicas del recurrente que afirma no haber sido detenido por la policía ni haber sufrido otras medidas que pudieran revelar siquiera indiciariamente la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte con vigencia desde el 13 de Junio de 2.001 para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo; el relato de los hechos, además no tiene soporte probatorio alguno, a lo que viene obligado el solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido ni en relación con la persecución alegada, ni con su pertenencia a organización opositora alguna al régimen político cubano, sobre lo que ni se ha propuesto prueba en el presente recurso"

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada carecía de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; y que "la persecución alegada y la sensación de opresión y falta de libertad no son por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración y el Tribunal sentenciador, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta".

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Una jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional. Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita como vulneradas las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación. Y en absoluto argumenta en contra de lo que sobre ese particular razona la sentencia impugnada.

Tampoco cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación ha sido planteada por primera vez en esta instancia casacional, y, por tanto sin contradicción en fase procesal adecuada, y sin haber podido ser objeto de la sentencia.

En fin, termina su escrito alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

Incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En su solicitud de asilo el actor refirió únicamente razones socio-económicas como motivo de su salida de Cuba, que por sí solas no pueden sustentar la solicitud de asilo, según hemos declarado en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración. Nada dijo sobre una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Ley 5/84, por lo que acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de dicha Ley.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6348/2003 interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 24 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 432/02; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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