STS, 22 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5431
Número de Recurso5296/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5296/2003, interpuesto por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, y en su recurso nº 1781/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Marcelina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de julio de 2003 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de julio de 2005, y por providencia de 14 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5296/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1781/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Doña Marcelina , nacional de Cuba, contra sendas resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo la ahora recurrente alegó que su ex-esposo Luis Enrique había solicitado asilo en España tres meses antes y residía en Zaragoza; añadiendo que ella tuvo que separarse de él para poder salir de Cuba. Dijo solicitar asilo por motivos principalmente económicos y para mejorar su calidad de vida, y reconoció que no estaba perseguida en su país, nunca había estado encarcelada o detenida ni había sufrido registros domiciliarios ni había temido por su vida. En la petición de reexamen ratificó los hechos relatados en su petición de asilo, añadiendo tan solo que no aportaba documentos porque temía por sus dos hijos que seguían en Cuba.

La Administración basó su resolución denegatoria en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En lo que refiere al relato de hechos el escrito de demanda presentado en el curso de este proceso se remite a lo manifestado en la solicitud de asilo y en la petición de reexamen, sin aportar ningún dato nuevo ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que el relato formulado por la solicitante de asilo no alberga un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone allí de manifiesto es su deseo de salir de Cuba por razones fundamentalmente socio-económicas. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 . "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley , y el art. 13.4 de la Constitución.

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional , hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por la recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aquélla reconoció no haber sufrido ninguna persecución y se limitó a manifestar que deseaba salir de Cuba por su mala situación socioeconómica , pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. Cierto es que la actora se refirió entonces de forma insistente al hecho de que su marido había pedido asilo en España (divorciándose entonces de él por tal motivo) y quería reunirse con él, pero no dio razón alguna sobre la persecución que su marido hubiera podido sufrir, ni menos aún dio razones sobre una posible extensión hacia ella misma de la persecución contra su marido, limitándose a formular alegaciones genéricas y vagas de malestar por la situación de Cuba, sin explicar mínimamente ninguna implicación en actividades de disidencia contra el régimen castrista que pudieran haber derivado en una persecución política personal contra ella.

Ahora , en el recurso de casación, dice que ha sufrido persecución, al igual que su marido, por ser ambos contrarios al Partido Comunista, añadiendo que pese a ser técnica media en planificación, en el periodo empresarial -sic- lo despidieron y empezó a trabajar como almacenista, siendo entonces víctima de constante acoso y amenazas por expresarse en contra del régimen de Jose Carlos (no sabemos si al expresarse así se refiere a a su marido o a ella misma, o a ambos). Este relato ni se expuso ante la Administración ni se planteó en la demanda, por lo que se trata de hechos nuevos que no pueden ser válidamente esgrimidos en el marco de este recurso extraordinario.

Así que el recurso no puede prosperar.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5296/2003 interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 21 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1781/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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