STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4039
Número de Recurso5386/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5386/2003 interpuesto por Don Carlos María representado por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1394/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1394/01, promovido por Don Carlos María, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2001 por la que se desestimaba la petición de reexamen de la resolución de 27 de julio de 2001.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dicte resolución revocando la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de junio de 2005, ordenándose después, por providencia de 8 de septiembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5386/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de marzo de 2003 , en su recurso contencioso administrativo nº 1394/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos María, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2001 por la que se desestimaba la petición de reexamen de la resolución de 27 de julio de 2001.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Carlos María recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, la infracción del articulo 11 de la L.O.P.J en relación con el art. 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la alegación, expuesta en la demanda, de que la Administración vulneró el artículo 5.7 de la Ley de Asilo , toda vez que la notificación de la resolución desestimatoria de la petición de reexamen se efectuó fuera del plazo de los dos días previsto en dicho precepto, con la consecuencia de que la solicitud de asilo debería haber sido admitida a trámite.

TERCERO

Este motivo debe ser estimado.

En efecto, aunque de forma escueta y breve, la parte actora había esgrimido en la demanda el argumento de la notificación fuera del plazo de dos días naturales establecido en la Ley de Asilo para resolver y notificar la decisión sobre reexamen, (véase el último párrafo del apartado V de los fundamentos de Derecho de la demanda).

A ese motivo de impugnación (referido, aunque allí no se dijera expresamente, al artículo 5-7 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de Marzo), la Sala de instancia no contestó en absoluto.

E incurrió así en una incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, en relación con el 24 de la Constitución Española , que ha de conducir a la estimación del recurso de casación (artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional en relación con su artículo 82-1-c ), a la revocación de la sentencia impugnada y a la resolución de lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate.

CUARTO

La cuestión está planteada así:

Solicitado el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo a las 13'30 horas del día 28 de Julio de 2001, se notificó al interesado su desestimación a las 14'40 horas del día 30 de Julio de 2001. Esto significa que, como veremos, la notificación se hizo fuera del plazo de los dos días a que se refiere el artículo 5-7 de la Ley de Asilo 5/84 , y que, en consecuencia, la solicitud de asilo debió ser admitida a trámite, como prevé el mismo precepto.

A demostrar esta afirmación dedicamos los argumentos siguientes.

QUINTO

El cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/84 no ha de regirse necesariamente por lo dispuesto en el artículo 48-4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (con la consecuencia, entonces, de que el cómputo habría de comenzar al día siguiente de la notificación ---artículo 48-4--- y de que en él habrían de excluirse los días inhábiles, ---artículo 48-1---), y ello por las siguientes razones:

  1. - La propia regulación de la Ley 30/92 admite que por Ley puedan establecerse otros cómputos. Y ello es lo que ocurre en la Ley 5/84, cuyo artículo 5.7 computa el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no desde un día determinado, sino desde un momento específico, a saber, desde "la presentación" de la petición de reexamen. Se trata de una norma con rango de Ley que contiene una regulación especial y distinta en beneficio de la urgencia que el caso requiere, como veremos.

    1. - La Ley 5/84, de 26 de Marzo, regula en su artículo 5 un procedimiento para decidir sobre la inadmisión a trámite y sobre la solicitud de reexamen que se rige por los principios de rapidez y urgencia; buena prueba de ello es que el plazo para solicitar el reexamen se fija por horas (veinticuatro horas desde la notificación de la inadmisión), lo que no es frecuente en el Derecho Administrativo (v.g., en la propia Ley 30/92 sólo se hace referencia a plazos por horas en los artículos 24-1-a) y 27-3, con referencia a ciertos extremos del funcionamiento de los órganos colegiados, y, fuera de ella, apenas si hay ejemplos distintos a la regulación del derecho de reunión por Ley 9/1983, de 15 de Julio ). Así que el establecimiento de plazos por horas es rigurosamente excepcional en el Derecho Administrativo.

  2. - Un procedimiento en que la persona tiene limitada su libertad de movimientos (v.g. artículo 5.7, párrafo tercero de la Ley 5/84 , a cuyo tenor el interesado ha de "permanecer en el puesto fronterizo" y en las "dependencias adecuadas" mientras se resuelve la petición de asilo y la solicitud de reexamen), no se compadece en absoluto con un sistema de cómputo que, por excluir los días inhábiles, puede retrasar la resolución de forma sustancial, al ser posible que se sucedan en el tiempo varios días festivos seguidos mezclados con días hábiles, no siendo infrecuente, como la experiencia señala, que, según ese cómputo, un plazo de dos días pueda convertirse en uno de cuatro. Esta posibilidad es contraria a los principios de celeridad y urgencia que rigen el procedimiento de inadmisiones a trámite y reexamen en las solicitudes de asilo.

    Y no cabe decir que el Reglamento 203/95 ya previene en su artículo 20-1-d ) que el solicitante sólo puede permanecer en las dependencias fronterizas un plazo máximo de 72 horas, porque ese es un plazo máximo, y cualquier interpretación que, dentro de ese plazo, alargue la permanencia en las dependencias fronterizas debe ser descartada como contraria a la rapidez y urgencia del procedimiento.

SEXTO

En consecuencia, el plazo de dos días debe computarse de hora a hora, o de momento a momento, y sin exclusión de días inhábiles; al haberse superado en este caso ese plazo, según lo dicho más arriba, la solicitud de admisión a trámite se concedió por ministerio de la Ley, según el artículo 5.7, último párrafo, de la Ley 5/84 .

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en costas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5386/03 interpuesto por Don Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 20 de Marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1394/01, y en consecuencia:

  1. ,. Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1394/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Julio de 2001, que desestimó la petición de reexamen de su solicitud de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Declaramos el derecho del actor, D. Carlos María, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

81 sentencias
  • STS 1038/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...establece "salvo que por Ley o en Derecho de la Unión Europea" se disponga otra cosa. En este sentido puede citarse las STS de 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003), 6 de noviembre de 2006 (Rec. 4964/2003) y 5 de diciembre de 2007 (Rec. b.- En contra de lo que se sostiene por la Abogacía del......
  • SAN 231/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • 19 Mayo 2016
    ...48 horas. En esta línea, el Tribunal Supremo, ciertamente aplicando la legislación anterior establece, entre otras, en sus STS de 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003 ) y 5 de diciembre de 2007 (Rec. 4050/2004 ) " que el cómputo de los dos días referidos en el artículo 5-7 de la Ley 5/85 no ......
  • SAN 269/2017, 5 de Junio de 2017
    • España
    • 5 Junio 2017
    ...96 horas. En esta línea, el Tribunal Supremo, ciertamente aplicando la legislación anterior establece, entre otras, en sus STS de 30 de junio de 2006 (RC 5386/2003 ), 6 de noviembre de 2006 (RC 4964/2003 ) y 5 de diciembre de 2007 (RC 4050/2004 ) que el cómputo de los dos días referidos en ......
  • SAN, 26 de Diciembre de 2018
    • España
    • 26 Diciembre 2018
    ...establece "salvo que por Ley o en Derecho de la Unión Europea" se disponga otra cosa. En este sentido puede citarse las STS de 30 de junio de 2006 (Rec. 5386/2003 ), 6 de noviembre de 2006 (Rec. 4964/2003 ) y 5 de diciembre de 2007 (Rec. 4050/2004 b.- En contra de lo que se sostiene por la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR