STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 547/2004, interpuesto por la Procuradora Doña MÓNICA ANA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de Don Serafin, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional en fecha 15 de julio de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1133/01), sobre denegación del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 13 de febrero de 2001 del Ministerio del Interior se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo presentada a Don Serafin quien decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de Don Serafin recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1133/01 en el que recayó sentencia de fecha 15 de julio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de Marzo de 2.007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Serafin interpone el presente recurso de casación nº 547/04 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1133/2001, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de febrero de 2001, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"SEGUNDO.- El interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, constando que ha permanecido, antes de acceder a nuestro territorio nacional, en varios países (Malta, Italia, Reino Unido y Francia) que ofrecen garantías de protección (folio 2.4 del expediente), existiendo en el expediente un ilustrativo Informe de la Instrucción (Módulos 1 A, 1 F, 2 V, 4 F y 4 D, versión VI), cuyo tenor (folios 2.9 y 2.10), por asumirse plenamente por la Sala, se reproduce a continuación:

"1 A: El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad sin que del expediente se deduzca motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. 1 F: Ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad sobre cuya autenticidad podemos razonablemente dudar ya que como puede comprobarse en las respuestas al cuestionario de nacionalidad demuestra un gran desconocimiento del país del que alega ser nacional: no sabe en que fecha se independizó Sierra Leona, ni cuales son las principales islas del país, ni las montañas, ni los parques, ni los puertos, ni las principales empresas, ni cómo llaman al dinero, ni cuales son las provincias de ese país y sus respectivas capitales. Realmente no sabe nada de lo que debería saber un ciudadano de ese país, las pocas preguntas que contesta correctamente son las que todos han aprendido para contestar el cuestionario.

2 V: Basa su petición en un relato que podemos razonablemente dudar ya que ha formulado su petición bajo una nacionalidad que no parece la verdadera.

4 F. 4 D: Las circunstancias en que el solicitante se ha encontrado en el período que media entre el momento en que manifiesta haberse producido los hechos alegados (1995) y la presentación de su solicitud (abril de 2000), unido a que el solicitante solicitó asilo tras haber sido detenido por la policía por estancia ilegal, presentándose en ese momento como menor e ingresando en un centro de acogida.

Por otro lado, de haber sido ciertos los problemas alegados, el solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en otros Estados -Guinea Conacry, Malí, Malta, Italia, Francia e Inglaterra- en los que ha permanecido, al menos, los últimos 5 años. "

Por otra parte, no son apreciables razones humanitarias a su favor que ofrezcan cierta vinculación con el régimen jurídico de asilo, a la vista del conjunto del expediente y de sus propias manifestaciones, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, "el derecho de Asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución, es la protección prestada a los extranjeros y quienes no se reconozca su condición de refugiados y consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de Julio de 1.951, y en la adopción de medidas que contempla este artículo", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 8, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

TERCERO

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar, por su deficiente interposición.

Para empezar, el recurso de casación se ha articulado simultáneamente al amparo de los subapartados

  1. y d) del precitado artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción . Tal proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso, pues no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Aun prescindiendo de este dato, ocurre que en el desarrollo del motivo el recurrente critica la actuación de la Administración desde distintas perspectivas, pero no combate en realidad la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (nada dice acerca de su prolongada estancia en otros países europeos antes de pedir asilo en España), ni cita las normas que reputa infringidas como consecuencia de esas infracciones, incumpliendo de este modo la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Únicamente menciona el precepto que considera infringido cuando reclama la aplicación a su caso del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, relativo a la permanencia en España por razones humanitarias, pero en este caso no se aprecia la concurrencia de específicas razones que justifiquen la aplicación de dicho precepto, pues como hemos apuntado en numerosas sentencias, las razones humanitarias a que se refiere el mismo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. o es ese el caso del solicitante, aunque sea porque, como resaltó la Administración y la propia sentencia de instancia, desde que salió del país del que dice proceder hasta que pidió asilo en España transcurrieron cinco años en los que residió durante periodos prolongados de tiempo en diversos países europeos donde pudo haber pedido la protección que ahora reclama, sin haberlo hecho, por lo que a tenor de sus propios actos no cabe sino concluir que durante ese tiempo no sentía un temor a la persecución que le llevase a pedir asilo y procurar regularizar de este modo su situación.

En fin, al término de su escrito cita el actor el artículo 24 de la Constitución en su vertiente de presunción de inocencia, pero la cita carece de sentido porque el acto administrativo impugnado en la instancia carece de naturaleza sancionadora

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 547/04 interpuesto por la representación procesal de DON Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional en fecha 15 de julio de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 1133/01); y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

9 sentencias
  • ATS, 5 de Junio de 2007
    • España
    • 5 Junio 2007
    ...tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, y Autos como los de 5 de julio de 2006, RC 10108/2003, y 27 de abril de 2007, RC 1547/2004, que declaran que la inadmisión a trámi......
  • ATS, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, que declara que la denegación del asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo Las alegaciones referidas a la su......
  • ATS, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, que declara que la denegación del asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo Nada se dice en el escrito de int......
  • ATS, 27 de Abril de 2007
    • España
    • 27 Abril 2007
    ...tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, y Autos como el de 5 de julio de 2006, RC 10108/2003, que declara que la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo no partici......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR