STS, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:729
Número de Recurso753/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 753/13, interpuesto por D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 357/11 , sobre denegación del derecho de Asilo. Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 357/2011, seguido ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por la representación procesal de D. Lorenzo , de nacionalidad no reconocida, Saharaui, contra resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2011, por la que se le denegaba el reconocimiento del derecho de asilo en España, así como la protección subsidiaria, previstos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y contra la de 18 de febrero de 2011, que desestimó la petición de reexamen de la anterior.

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 357/2011, promovido por la Procuradora Dª NÁYADE LÓPEZ TORRES en representación de D. Lorenzo contra una resolución de fecha 15 de febrero de 2011, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo y la protección subsidiaria, y otra de 18 de febrero de 2011 que desestimó la petición de reexamen de la anterior.

SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Lorenzo , preparó recurso de casación, que fue admitida por la Audiencia Nacional, al tiempo que emplazó a las partes a personarse ante el Tribunal Supremo.

En el plazo previsto, la mencionada representación presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 12 de abril de 2013, en el que se formulaban los siguientes cuatro motivos:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia ( artículo 120.3CE y 218.2 LEC ) en vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española . Incongruencia por falta de motivación.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 4 , 7.1 , 10 , 16 , 21 , 24 , 25 y 46 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 9 , 10 , 14 , 15 y 24 de la CE , artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea:

Tercero.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infringir la sentencia recurrida los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 10.2 y 15 CE , los artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuarto.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA por infringir la sentencia recurrida las SSTS de 2 de abril de 2002 (recurso 226/1998 ), 3 de abril de 2002 (recurso 217/1998 ), 29 de marzo de 2005 (recurso 6629/2001 ), 6 de octubre de 2005 ( recurso 2667/2001), de 6 de octubre de 2005 ( recurso 1632/1999), de 14 de diciembre de 2006 ( recurso 8184/2003), de 12 de abril de 2007 ( recurso 374/2004 ),y de 17 de noviembre de 2008 (recurso 7523/ 2003 ), jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia que casando y anulando la recurrida por no ajustarse a Derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola, procediendo con ello la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada. Con imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 11 de septiembre de 2013, en el que suplica se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señalo para votación y fallo el día 26 de febrero de 2014, que fue suspendido por celebración del Pleno de la Sala, señalándose nuevamente para el 18 de febrero de 2014 en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, ahora recurrida en casación, de fecha 25 de enero de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 357/11, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 15 y 18 de febrero de 2011, por las que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria al entonces y ahora recurrente, D. Lorenzo .

Tanto la denegación de la protección internacional como de su reexamen fueron adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, precepto que se aplica a las solicitudes presentadas en los puestos fronterizos.

En virtud de dicho precepto el Ministerio del interior podrá denegar aquéllas mediante resolución motivada si la persona solicitante "[...] hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave".

En el supuesto de autos el Ministerio del interior afirmó que la solicitud Don. Lorenzo "[...] basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sahararui, y además acampado en Gdeim Izik, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido o tenga un temor fundado a sufrir una persecución persona por esta causa, y cuando, según la información disponible en el país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla".

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó la validez de las resoluciones impugnadas tras resumir su contenido y el de la demanda en los siguientes términos, fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia:

[...] Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 15 de febrero de 2011, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente. También se impugna la resolución de fecha 18 de febrero de 2011 que desestimó su solicitud de reexamen de la anterior.

[...] La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: 1º.- Concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009 , en tanto que la solicitud está basada en que el interesado afirma que sufrió varias detenciones estancias en centros penitenciarios entre 2005 y 2006 a causa de su activismo político, no encontrándose referencia alguna sobre él en las abundantes fuentes informativas disponibles, resultando esa ausencia informativa una contradicción sustancial. 2º.- Alegaciones de pertenencia a un colectivo determinado, ser saharaui, y haber acampado en Gdeim Izik, sin aportar indicios de que, por esta causa, haya sido objeto de persecución personal. 3º.- Alegaciones insuficientes, por ser el relato genérico, vago e impreciso, tanto en los motivos que provocaron la persecución como la forma en la que ésta se produjo, sin que se haya por tanto establecido de manera suficiente la existencia de dicha persecución.

TERCERO .- El Tribunal de instancia extrajo los siguientes hechos:

[...] El actor, en su demanda, afirmaba ser de origen saharaui y ser su lengua materna el hassania.

Tras ello indica que en el año 2005 fue acusado de quemar un coche de policía en la gasolinera de Joumani, en la que se encontraba repostando con un amigo. Afirma que ellos no fueron los responsables puesto que, cuando llegaron a la gasolinera, el vehículo ya se encontraba ardiendo. Fue sin embargo imputado por un delito que no cometió, permaneciendo detenido durante una semana, período temporal en la que fue torturado.

En julio del 2006, en Fem el Ouda, durante la Intifada, fue nuevamente detenido, durante 13 días, en la Brigada en Douirat, siendo torturado por los gendarmes.

Agrega haber participado en el campamento de protesta de Gdeym Izik hasta el 8 noviembre, fecha en la que se produjo su desmantelamiento por las fuerzas de la autoridad marroquíes.

Ese mismo día fue detenido en el barrio de Al Mata y brutalmente golpeado en el interior de un coche, dejándole en libertad a continuación.

Posteriormente, el 11 noviembre recibió en su domicilio una citación de la policía, para presentarse en comisaría el día 24. No asistió a dicha citación y recibió otras dos más, las dos semanas siguientes.

Su madre se presentó en su nombre y fue retenida durante seis horas.

Tras esto, temiendo las represalias que pudiesen tomarse en su contra, y ante la crítica situación que se vivía en El Aaiún, su familia le indicó que se marchara.

Se refugió inicialmente del desierto, abandonando finalmente el país a bordo de una patera.

Después, tras la mención a los requisitos necesarios para ser reconocido como refugiado, se refiere al procedimiento tramitado para la denegación de su solicitud en frontera, regulado en el artículo 21 de la Ley 12/2009, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria , que resulta de aplicación, conforme al artículo 25.2 de la misma norma , a los casos en los que la solicitud de protección sea presentada en un Centro de Internamiento de Extranjeros.

Alega seguidamente que la falta de constancia en el expediente de asilo del Auto judicial que autorizó su internamiento en un Centro de Extranjeros comporta nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Expresa que, por aplicación del indicado procedimiento, a tan sólo cuatro días de la solicitud de protección, nos encontramos ante un debate que parece entrar en el fondo de la cuestión.

Considera, por otra parte, que en ningún caso puede deducirse, a la vista del expediente administrativo, que concurra la circunstancia prevista en el artículo 21.2.b la Ley (formulación de alegaciones incoherentes, contradictorias o inverosímiles), aplicada en el presente caso. Y así indica que sus alegaciones no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, ni tampoco contradicen informaciones suficientemente contrastadas sobre el país de origen.

Alude después al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2010.

También invoca el último informe de Amnistía Internacional (2011) sobre la situación del Sahara, otro de Human Rights Watch (nota informativa de 25 de enero de 2011); uno más de una comisión conjunta de 11 asociaciones de derechos humanos sobre lo acontecido en el campamento; uno de CODESA ....

Expresa luego no saber cuál es la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, pero añade-, sin duda resulta precipitada y no está suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.

Alega, con cita del artículo 9.1 del Reglamento de Asilo , que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Pasa a concluir, tras ello, que si el relato de solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.

Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por el que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.

A renglón seguido aborda los contenidos del informe de instrucción, que debe situarse -dice el actor en el terreno de la verosimilitud. Se detiene de manera especial en el hecho de que las fuentes saharauis consultadas no contuvieran mención alguna sobre el recurrente. Dice, a este respecto, que según el ACNUR, el hecho de que el nombre del interesado no aparezca en determinadas fuentes informativas no implica que los problemas no hayan tenido lugar.

Como apartado Segundo de los Fundamentos Jurídicos de la demanda se afirma que la resolución objeto del actual recurso ataca el contenido esencial del derecho de asilo y vulnera el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso, al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.

En otro orden de cosas afirma que la solicitud del recurrente ha podido acarrear la incoación de oficio de un procedimiento encaminado a reconocerle la condición de apátrida.

Afirma asimismo la vulneración del artículo 17.2 de la Ley 12/2009 , que dispone que la entrada en territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional. A partir de ello dice que el hecho de que se haya tramitado el procedimiento de sanción por entrada ilegal, con anterioridad al examen de su solicitud de asilo, comporta la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias en las que se encuentra. Ello comportaría, además, la violación de la necesaria confidencialidad de la situación del solicitante. Esta situación incumpliría las normas de protección de los refugiados y puede aumentar la represalia de las autoridades marroquíes hacia su persona.

Regresa después sobre la ausencia de garantías del procedimiento de denegación de asilo en puesto fronterizo (y por extensión a las peticiones realizadas en Centros de Internamiento de Extranjeros). Afirma que se trata de un procedimiento de denegación acelerado, que se tramita prescindiendo de todos los requisitos procedimentales del procedimiento ordinario. Ello, en su opinión, vulneraría los principios procedimentales fundamentales establecidos en la Directiva 85/2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros.

De modo subsidiario y en atención a "haberse probado" que procede de una región en la que existe un conflicto generalizado, como es el Sahara occidental, dice que ha de ser merecedor de la protección subsidiaria que se contempla el artículo 4 de la ley.

Expresa, por otra parte, que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento.

Considera luego existir una situación de extraordinaria gravedad ya que se deduce del expediente la concurrencia del supuesto contemplado en el apartado c) del art. 10 de la norma, esto es, que el solicitante pueda estar sometido a amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por la violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Expuestas de este modo las circunstancias del litigio, la Sala de la Audiencia Nacional afirmó, para rechazar los motivos de impugnación invocados por la parte actora, cuestiones procedimentales y aspectos sobre el fondo del asunto:

Como cabe ver a partir del extracto, realizado por el Tribunal, del profuso conjunto de alegaciones y argumentos del recurrente pueden deslindarse algunos reproches que ostentan naturaleza procedimental y otros que se refieren al fondo del asunto, esto es, a la efectiva concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo.

I.- Los primeros, ya decimos que de orden procedimental, son los que siguen:

1º.- Ausencia en el expediente del Auto judicial que acordó su internamiento en un Centro de Extranjeros.

El motivo debe desestimarse sin más ya que, en primer término, el indicado Auto no tiene por qué formar parte del expediente de asilo y sí sólo serlo del procedimiento incoado por infracción a la legislación de extranjería.

2º.- Inadecuación del procedimiento.-

En este segundo lugar la parte recurrente cuestiona el propio procedimiento de urgencia, aplicable a la denegación en frontera de las solicitudes (y también a los casos en los que la petición es formulada en un Centro de Internamiento de Extranjeros), en razón de su carácter concentrado y supuestamente falto de garantías.

Como cabe ver este primer motivo ostenta, como la mayor parte de los que le siguen, un contenido genérico y desvinculado de las circunstancias del recurrente.

Así, no se expresa el modo en el que, en su concreto caso, la aplicación del procedimiento pudiera haber menoscabado algunas de sus garantías (no se dice además cuáles) sino que tan sólo se afirma la inidoneidad de este mismo procedimiento.

Pero nótese que, con independencia de que tan genéricas reflexiones carecen de preciso desarrollo y por tanto de sustento, el procedimiento cuestionado está regulado en norma de rango legal (la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria). A lo sumo, en consecuencia, el Tribunal podría plantear la cuestión de inconstitucionalidad de dicha norma, cosa que no procede en este caso al no haberse concretado el juicio de relevancia, esto es, el modo en el que el procedimiento, pretendidamente inadecuado, ha producido lesión de sus derechos fundamentales.

3º.- Inconcurrencia de los presupuestos que habilitan la prosecución del procedimiento (alegaciones incongruentes o contradictorias).

En cierta medida este reproche, de inicial dimensión procedimental, ostenta también contenido sustantivo puesto que, en función de la concurrencia o inconcurrencia de aquellas alegaciones incongruentes o contradictorias, el relato de persecución del interesado puede gozar de verosimilitud o, por el contrario, carácter de ella.

El art. 21.2 de la Ley 12/2009 , dispone:

Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

[...] b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave

.

Pues bien el Tribunal debe dar la razón al órgano administrativo en el sentido de que concurren aquellas contradicciones.

Existe así una contradicción de carácter externo, a juicio del Tribunal. Ésta aparece al poner en relación el relato del interesado con la situación conocida del país de origen. Como el órgano administrativo expresa en el informe de instrucción, la falta total y absoluta de menciones al recurrente en las fuentes vinculadas al pueblo saharaui, ciertamente exhaustivas, comporta aquella contradicción que calificamos como de naturaleza externa. A ella se refiere el precepto transcrito (alegaciones «que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen»). Éste, tanto habilita para el empleo del procedimiento de denegación en frontera como permite emitir un pronunciamiento de denegación. Pues bien, la falta de constancia de antecedente alguno de sus pretendidas detenciones hace que exista, en efecto, la contradicción externa que destacamos.

La parte recurrente no ha realizado además alegación o prueba algunos que esté encaminada a destruir la existencia, exhaustividad o fiabilidad de las indicadas fuentes. Y es oportuno consignar aquí que si fueran ciertos los hechos que se afirma, esto es, las detenciones por los internamientos, con independencia de la recepción de tales sucesos en las fuentes próximas a los grupos independentistas saharauis, el propio actor habría tenido su disposición algún elemento documental que los acreditara.

  1. - Necesidad de tramitar de oficio un procedimiento de apatridia.

    Este motivo debe desestimarse sin más dado que el contraste de legalidad que realiza el presente Tribunal se circunscribe a la denegación de la protección jurídica internacional, de modo que la concurrencia de la cualidad de apátrida ha de ser objeto de pronunciamiento específico. Nótese por otra parte que el recurrente ninguna petición formula en su demanda a este respecto.

  2. - Comunicación del procedimiento de urgencia.

    El recurrente alega también la vulneración del artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia.

    Ha aportado el Abogado del Estado una certificación, fechada el 16 de abril de 2012, procedente de aquella Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la que se indica que en el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

    Asiste, sin embargo, en parcial medida la razón al recurrente pues éste no alegaba que la Comisión Interministrial deba intervenir sino, tan sólo, que deba ser informada. Pero tal deber de información aparece en efecto en el art. 25 de la Ley.

    Éste, bajo la rúbrica de "tramitación de urgencia", dispone:

    Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

    La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia [naturaleza que tiene éste de presentación de la solicitud en un Centro de Internamiento]

    .

    Sin embargo, pese a la concurrencia del defecto, la parte actora no ha concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello. Y el art. 63 de la Ley asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

    El motivo debe ser por tanto desestimado.

  3. - Se reprocha la falta de motivación a la resolución recurrida, tanto en la medida en la que no se pronuncia sobre la concurrencia de razones para la denegación de la protección subsidiaria o porque se separaría, sin la pertinente motivación, de los informes de los órganos colegiados, ahora del emitido por ACNUR.

    No existe en primer término falta de motivación al no pronunciarse la resolución sobre la protección subsidiaria, como tampoco, antes de ello, quebrantamiento del deber de congruencia. Así, aunque sea práctica frecuente un pronunciamiento sobre ello con ocasión de denegar la protección internacional derivada del derecho de asilo, lo cierto es que el actor, que siempre estuvo asistido de letrado, ninguna petición realizó a este respecto.

    Esta carencia adquiere especial relevancia en su petición de reexamen, en la que, una vez más, dotado de la oportuna asistencia letrada, ninguna petición formuló al respecto.

    Por otra parte tampoco existe quebrantamiento del deber de motivación de las resoluciones administrativas en la medida en la que se separan del dictamen preceptivo de los órganos colegiados puesto que el ACNUR lo único que informó era la pertinencia de la admisión a trámite de la solicitud, lo que en efecto fue hecho.

    Carece por otra parte el ACNUR de aquella relación orgánica con la Administración cosa que, además de ser manifiestamente contraria a su estatuto, pudiera comprometer su independencia de criterio.

    1. Seguidamente procede pronunciarse sobre la concurrencia efectiva de indicios de persecución.

    Pues bien en el presente caso la parte actora no ha presentado elemento acreditativo de clase alguna (en especial referente a sus detenciones por internamientos) que sea referente a sus precisas circunstancias, prefiriendo moverse en un tono genérico de cuestionamiento de la actuación de las autoridades de su país.

    Sin embargo la protección jurídica internacional y la protección subsidiaria están subordinadas, estrictamente, a que una concreta persona, bien por sí misma o bien como perteneciente al grupo determinado, sea objeto de persecución. Nada de ello ha sido justificado como ocurrente en nuestro caso, en el que además ha transcurrido el período probatorio sin haberse pedido diligencia alguna en tal dirección.

    Esta ausencia de iniciativa probatoria debe ser además valorada con los contenidos del expediente y con las consideraciones del informe de instrucción, en el sentido de que si el recurrente hubiera realizado alguna actividad política y por ello hubiera sido objeto de persecución, las fuentes -exhaustivas- procedentes del pueblo saharaui lo hubieran reflejado. »

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla cuatro motivos de impugnación, el primero de ellos por el cauce del apartado c) y los otros tres siguientes al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo por vulneración del artículo 120.3 CE y 218.2 LEC , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia con vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución Española . Incongruencia por falta de motivación.

El segundo motivo casacional, por infracción de los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 4 , 7.1 , 10 , 16 , 21 , 24 , 25 y 46 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 9 , 10 , 14 , 15 y 24 de la CE , artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En el tercero de los motivos se plantea la infracción de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los artículos 10.2 y 15 CE , los artículos 1A y 31 , 32 , y 33 de la Convención de Ginebra , artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 así como de los artículos 18 y 19 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Y por último, el cuarto motivo por infringir la sentencia recurrida las SSTS de 2 de abril de 2002 (recurso 226/1998 ), 3 de abril de 2002 (recurso 217/1998 ), 29 de marzo de 2005 (recurso 6629/2001 ), 6 de octubre de 2005 ( recurso 2667/2001), de 6 de octubre de 2005 ( recurso 1632/1999), de 14 de diciembre de 2006 ( recurso 8184/2003), de 12 de abril de 2007 ( recurso 374/2004 ),y de 17 de noviembre de 2008 (recurso 7523/2003 ), jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

QUINTO

El primer motivo casacional, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al infringir la Sentencia el artículo 120.3 CE y 218.2 LEC no puede prosperar, porque la dictada en la instancia está suficientemente motivada y no incurre en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación el mayor o menor acierto de las respuestas que da a las cuestiones de fondo planteadas desde la perspectiva de su adecuación al Ordenamiento aplicable.

Así, la sentencia examina las alegaciones de índole formal o procedimental puestas de manifiesto en la demanda. Considera la Sala que el procedimiento seguido por la Administración ha sido correcto como se razona a lo largo del fundamento jurídico quinto, que no se incurrió en ninguna infracción de la normativa de asilo, sobre la ausencia en el expediente del Auto que acordó su internamiento en un Centro de Extranjeros, por la inadecuación del procedimiento y por la ausencia de presupuestos que habilitan la prosecución del procedimiento, la necesidad de tramitar un procedimiento de apatridia o la comunicación de un procedimiento de urgencia y dinalmente la falta de motivación de la resolución impugnada, para después valorar la concurrencia efectiva de indicios de persecución.

En cuanto al tema de fondo, la Sala también analiza las cuestiones planteadas. Cierto es que lo hace básicamente considerando como razón determinante de la denegación la ausencia de actividad probatoria sobre que el recurrente desarrollara una actividad política. Concretamente, afirma el recurrente en casación que la sentencia incurre en falta de motivación e incongruencia porque no se ha resuelto en ella sobre su pretensión, ahora bien, en este punto la sentencia se remite a lo dicho y razonado por el instructor en su informe desfavorable, donde se estudia tal cuestión de forma singularizada, señalando que no se han acreditado las alegaciones sobre la persecución que no se reflejan en las fuentes de información procedentes del pueblo saharaui. Una vez más, tal conclusión podrá ser más o menos acertada o convincente, pero no deja de ser una respuesta procesalmente motivada y congruente.

En fin, la Sala también examina, y descarta, la pretensión de otorgamiento de la protección subsidiaria (FJ 6º), rechazando tal petición por entender que a la vista de los hechos que considera acreditados no existe riesgo para el recurrente en caso de retornar a su territorio de procedencia. De nuevo nos hallamos ante una respuesta argumentada a una cuestión concreta, que podrá ser discutida desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 precitado.

Precisamente en los demás motivos de casación se plantea, con correcto encaje en el citado apartado d), la discrepancia de la parte recurrente hacia lo razonado por el Tribunal a quo en torno a estas cuestiones de fondo, por lo que procederemos seguidamente al análisis de dichos motivos.

SEXTO

Las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de casación han sido objeto de análisis por esta Sala y Sección en nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 (recursos de casación número 2429/2012 y 2526/2012 ). En tales recursos se plantearon motivos de casación análogos a los que hoy nos ocupan y en nuestras sentencias, se estimó el relativo a la interpretación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo 12/2009 , con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia. La línea jurisprudencial invocada en dichas sentencias de 24 de marzo de 2013 , se ha consolidado posteriormente en las de 10 y 24 de junio de 2013 (RC.nº 3735/12 y 3434/2012 ); de 21 , 22 y 28 de noviembre de 2013 (RC.nº 4446/2012 , 4359/2012 y 4362/2012 ), de 23 , 24 y 28 de enero de 2014 (RC.nº 55/2013 , 407/2013 y 51/2013 ), todas ellas pronunciadas en litigios en que los peticionarios de la protección internacional -cuyas solicitudes habían sido denegadas por el Ministerio del Interior-, se habían realizado en puestos fronterizos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , y procedían del mismo territorio saharaui.

Decíamos en la primera de las sentencias mencionadas de 27 de marzo de 2013, RC. 2429/2012 , que el sistema establecido en la Ley de 1984 para la admisión a trámite y concesión/denegación del asilo, tal y como fue perfilado por la jurisprudencia, a fin de contrastarlo con el diseñado por la nueva Ley de 2009.

La Ley de 1984, tras su reforma de 1994, establecía en su artículo 5.6 unas causas tasadas de inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo que conviene recordar. Decía este precepto lo siguiente:

"El Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las previstas en los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

  2. Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

  3. Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud.

  4. Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección.

  5. Cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicará al solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho Estado.

  6. Cuando el solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra."

    Añadiendo el apartado 7º del mismo artículo 5 que:

    "Cuando la solicitud sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a trámite deberá ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados será informado inmediatamente de la presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el solicitante.

    El solicitante de asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen, que suspenderá los efectos de aquélla previstos en el artículo 17. Dicha petición será resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la misma. En este caso, también se presentará audiencia al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados con carácter previo a la resolución de la petición de reexamen.

    Durante la tramitación de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de reexamen, el solicitante permanecerá en el puesto fronterizo, habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello.

    El transcurso del plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin que se notifique dicha resolución al interesado, determinará la admisión a trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 4, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio español".

    Pues bien, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, ha introducido un profundo cambio en la ordenación procedimental de esta materia. Así:

    - En el sistema de la Ley de 2009 la inadmisión a trámite únicamente puede acordarse, como tal, por razones de índole formal y objetivada, y no con base en valoraciones propias del estudio del tema de fondo planteado por el solicitante en su relato. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 20 (sobre la inadmisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español) y 21.1 (sobre inadmisión a trámite de solicitudes presentadas "en frontera").

    - En cambio, lo que en la anterior Ley podía dar lugar a la inadmisión de la solicitud sobre la base de una valoración del relato del solicitante (sobre todo por aplicación de las causas contempladas en los apartados b] y d] del precitado art. 5.6), en la Ley nueva ya no puede dar lugar a la inadmisión de la solicitud sino, en todo caso, a su denegación, por más que con la peculiaridad de que puede apreciarse y declararse mediante procedimientos acelerados (y no necesariamente mediante el procedimiento ordinario).

    - Así, en efecto, el artículo 25.c) permite despachar mediante la llamada tramitación de urgencia las solicitudes de protección "que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria" , lo que viene a equivaler substancialmente al mismo supuesto del artículo 5.6.b) de la Ley antigua; y el artículo 21.2.b) de la nueva Ley permite denegar mediante otro cauce procedimental acelerado el siguiente supuesto: " cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave ", lo que viene a ser un supuesto parejo al antes contemplado en el antiguo artículo 5.6.d).

    Pues bien, que entre esos artículos de la Ley antigua (que establecían causas de inadmisión) y estos preceptos de la Ley nueva (que perfilan causas de denegación) existen semejanzas se aprecia no sólo por su propio enunciado, básicamente coincidente, sino también porque del mismo modo que la Ley de 1984 permitía solicitar en dos días el "reexamen" de la declaración de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Ley nueva contempla igualmente la posibilidad de pedir un "reexamen" similar para el supuesto de las solicitudes presentadas en frontera inadmitidas a trámite o denegadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21. Así, este artículo 21, apartado 4º, establece, respecto -entre otros- del supuesto del artículo 21.2.b), que " contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada ".

    Existe además otra coincidencia entre el artículo 5 de la Ley antigua y el 21 de la actual, y es la consecuencia que ambas leyes dan al silencio de la Administración, que era la inadmisión a trámite en la vieja ley (artículo 5.7º) y la tramitación por el procedimiento ordinario en la nueva (artículo 21.5º).

    En fin, si en la Ley anterior la inadmisión se contraponía dialécticamente a la admisión a trámite y consiguiente sustanciación del expediente hasta la concesión o denegación del asilo previo estudio en profundidad del mismo, del mismo modo en la Ley nueva la inadmisión o denegación por estos cauces acelerados del artículo 21 se contrapone dialécticamente a la admisión y estudio más detenido del asunto mediante el procedimiento ordinario regulado en el artículo 24 y el de urgencia del artículo 25.2.

    En definitiva, ciñéndonos a la causa de denegación aplicada en el caso aquí examinado, recordemos, la del artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , podemos concluir que esa causa de denegación reviste la misma funcionalidad operativa en el conjunto del sistema similar a la que tenía la antigua causa de inadmisión del antiguo artículo 5.6.d); y conduce a examinar si, como alega la parte recurrente, pudiera ser de aplicación en sus aspectos sustanciales a la denegación aquí concernida, (acordada respecto de una solicitud de asilo presentada en un CIE con base en el nuevo artículo 21.2.b), la jurisprudencia en relación con la interpretación y aplicación de aquel antiguo artículo 5.6.d).

    La respuesta, podemos anticiparlo, ha de ser afirmativa.

    Como es bien sabido, una doctrina jurisprudencial constante, plasmada en multitud de sentencias, señaló, en relación con ese artículo 5.6, apartados b) y d) de la Ley de 1989 (reformada en 1994):

    - que la Ley 5/84 se refería a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente decía, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, bastaba, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud refiriese hechos constitutivos de una persecución protegible y no se basase en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamentasen una necesidad de protección;

    - que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabía declararla respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no mereciesen un examen en profundidad; como resultaba de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos);

    - que en esa Ley era, pues, un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no hubiera manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abría el trámite; y -añadía la jurisprudencia- aunque la diferencia pudiera creerse demasiado sutil, no lo era: la Administración -y, derivativamente, los Jueces y Tribunales- no debían juzgar, en fase de admisión a trámite, si había o no indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describía una persecución y si era o no manifiestamente falso o inverosímil; bastando esto para que la solicitud mereciera el trámite;

    - que para justificar esa inadmisión a trámite no cabía hacer consideraciones acerca de la falta de pruebas suficientes de los hechos relatados, pues tales razonamientos conciernen al tema de fondo, y sólo podían ser legítimamente valorados una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo, y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato;

    - que sería, por consiguiente, al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podría deducir si existían o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir si se cumplían o no los requisitos para declarar el derecho a la obtención del estatuto de refugiado.

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

    Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.

    Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

    "Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

    1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

    2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

  7. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

  8. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

    1. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

    2. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada

    3. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

      A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

      " Artículo 25. Tramitación de urgencia.

    4. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  9. que parezcan manifiestamente fundadas;

  10. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

  11. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

  12. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

  13. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

  14. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

    1. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

    2. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia

    3. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

    Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

  15. el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1º) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

    El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.

  16. según el artículo 21.2º, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

  17. si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

    El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).

    Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

    En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

    Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

    Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen ", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

    Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

    Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.

SÉPTIMO

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso analizado, nos encontramos ante una solicitud de asilo que realmente no tiene encaje en esos estrechos y limitados moldes que son propios del trámite del tan citado artículo 21.2.b), tal y como acabamos de describirlos.

No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus informes de fecha 15 y 18 de febrero de 2011, en que recomendaban la admisión a trámite de la petición, pues no figura ninguna mención o razonamiento, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta, en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento ", y se resalta en los artículos 34 y 35.

En fín, y atendiendo a las singularidades que se han expuesto anteriormente, no resulta viable el cauce del artículo 21.2.b) en la solicitud de protección analizada que cuenta con el informe favorable a la admisión del ACNUR.

La consecuencia que comporta cuanto acabamos de razonar es que el segundo motivo de casación ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia de instancia.

Situados, pues, en la posición procesal que deriva de la estimación de la casación, que es la que corresponde al Tribunal a quo ex art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, no podemos en esta sentencia resolver directamente sobre el tema de fondo, en el sentido de pronunciarnos en este acto sobre la concesión o denegación a la recurrente de la protección internacional solicitada, ni siquiera acudiendo a consideraciones de economía procesal, pues carecemos de datos para dar una respuesta con plenitud de elementos de juicio sobre la posibilidad de conceder ya mismo algún grado de protección de los contemplados en la Ley 12/2009.

Por eso, la estimación del recurso de casación y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo debe adecuarse al fin y al cabo a lo que solicita la recurrente en el suplico de su escrito de interposición del recurso de casación, esto es, en la de anular las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso y ordenar que la solicitud de protección internacional presentada por el recurrente sea formalmente admitida a trámite y examinada con debida observancia de todas las reglas procedimentales aplicables, entre las que figura la establecida en el artículo 46 de la Ley 12/2009 , que obliga a dar un tratamiento diferenciado a las personas que soliciten protección internacional.

Obviamente, de cuanto acabamos de decir deriva la improcedencia de examinar las demás cuestiones relativas al tema de fondo, planteadas en los restantes motivos de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

ESTIMAR en parte el recurso de casación número 753/13, interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 357/11 , que casamos.

SEGUNDO

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Lorenzo , contra las sucesivas resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 15 y 18 de febrero de 2011, por las que se le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España y la protección subsidiaria y se rechazó el reexamen de esta denegación. Anulamos dichas resoluciones y en su lugar, ordenamos que se proceda a la admisión a trámite y estudio de su solicitud de protección internacional, continuando la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente en los términos previstos legalmente.

TERCERO

No hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR