STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2257
Número de Recurso2778/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2778/2003 interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena , siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 933/01 , sobre denegación de condición de refugiado y del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 933/01, promovido por D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena, contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de enero de 2001, que denegó el derecho de asilo a los recurrentes, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 12 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2778/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 933/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de enero de 2001, por la que se denegó a los recurrentes, nacionales de Georgia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El cabeza de familia recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que

"es armenio, su religión es cristiana, reside en Azerbaijan en la zona del monte Karabaj, que en su mayoría está compuesta por personas de origen armenio. Que esta región es oficialmente territorio de Azerbaijan, los soldados armenios hacen incursiones en la zona para ayudar a luchar contra los azerís. Como consecuencia de esto, quienes viven en Karabaj son perseguidos por los saldados azerís, quienes les matan, les expulsan de sus casas y cometen todo tipo de atrocidades. Esto ocurre desde hace unos diez años, durante este último año decide ahorrar dinero para poder salir del país, junto con su familia y su madre Aurora".

Admitida a trámite la solicitud de asilo, y luego de la realización de los actos de instrucción oportunos, el Instructor del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, razonando lo siguiente:

"La presente petición se basa en unos hechos carentes de toda actualidad, pues el solicitante afirma que huye de su zona de nacimiento y residencia en el Nagorno-Karabaj debido al conflicto que allí se desarrolla, conflicto que ha terminado en mayo de 1994. El Nagorno-Karabaj es un enclave en territorio azerbayano poblado mayoritariamente por armenios, que lo reivindican como propio. Por ello iniciaron una guerra, en 1988, para recuperar la zona y anexionarla a Armenia. Este conflicto, como ya se ha dicho, terminó en mayo de 1994 con el triunfo armenio, aunque en una situación muy típica del Cáucaso el conflicto no se ha resuelto formalmente, de tal manera que actualmente no está definido el estatus del Nagorno-Karabaj. Pero lo que sí es cierto es que, de hecho, la zona está bajo dominio armenio (el actual presidente de Armenia, por ejemplo, fue gobernador de esta zona) y completamente pacificada, por lo que hoy por hoy alegar como motivo de huida del país este conflicto carece de toda vigencia y fundamento. Por eso, lo que parece es que los solicitantes huyen de una zona inestable, que ha sufrido una guerra durante años que no se ha resuelto formalmente del todo, pero desde luego el ser residente en el Nagorno-Karabaj no es motivo suficiente para fundamentar una petición de asilo.

Los únicos documentos que aportan los solicitantes son sus pasaportes interiores y la partida de nacimiento de él; ambos documentos demuestran que han nacido en el Nagorno.Karabaj (a la sazón territorio azerbayano) y que es de "nacionalidad" (entendida como origen étnico) georgiana según el complejo sistema soviético, circunstancia que no tiene ninguna trascendencia para el problema planteado que se basa, como ya se ha explicado, en la situación de conflicto del Nagorno-Karabaj. Por último, teniendo en cuenta el perfil de los solicitantes, se considera que no procede proponer su permanencia en España por motivos humanitarios, ya que no presentan problemas de índole médica o social que así lo aconsejen, pues el hecho de que se trate de un grupo familiar con hijos menores no se considera motivo suficiente para contemplar tal posibilidad , ya que se considera que así se estaría desvirtuando la figura de asilo e incluso propiciando su uso fraudulento, como nos ha demostrado la experiencia. Finalmente, tampoco se considera procedente aplicar los art. 3 y 8 de la Convención DD.HH ." suscrita por España".

De conformidad con este informe, la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los solicitantes. Se fundamenta la expresada resolución en que los hechos referidos están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que tales hechos no constituye una persecución que justifique una necesidad actual de protección; y en que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación. Señala asimismo la resolución denegatoria del asilo que los elementos probatorios aportados no pueden considerarse indicio suficiente de la persecución invocada, al haberse acreditado solo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Por razones de índole lógico procesal conviene analizar en primer lugar el defecto que la parte recurrente aduce en su escrito de demanda sobre la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Comisión Interministerial al Ministro de Justicia, que impone el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 230/1995, de 10 de febrero . La falta de propuesta motivada e individualizada que prevé el expresado artículo 26.2 de Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , no comporta la anulabilidad del acto recurrido por la infracción de un requisito formal, pues debe tenerse en cuenta que para que dicho defecto formal tenga la eficacia invalidante que se pretende, es necesario que haya ocasionado indefensión, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Pues bien, en el caso examinado no se ha producido la indefensión que se denuncia, pues la parte recurrente ni siquiera aduce en qué forma se le ha disminuido su derecho de defensa, que perjuicio real le ha ocasionado, ni la incidencia de dicha exigencia reglamentaria hubiera tenido en la resolución del procedimiento administrativo. Téngase en cuenta que la indefensión relevante a estos efectos es una indefensión no meramente formal, sino material, es decir la que haya limitado o privado al recurrente del ejercicio de sus derechos en el procedimiento administrativo. En efecto, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2, entre otras). .......

A la luz de la anterior doctrina y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen siquiera indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen una persecución política personal y directa contra el recurrente por razón de su pertenencia a una determinada nacionalidad, pues la narración de hechos que se contiene en su solicitud de asilo se encuentra alejada en el tiempo. Téngase en cuenta, a estos efectos, que el conflicto en el Nagorno-Karabaj - enclave azerbayano ocupado mayoritariamente por armenios- terminó en mayo de 1994. En efecto, la guerra iniciada en 1988 para anexionar la zona a Armenia terminó hace casi diez años, con el triunfo armenio. Además, la parte recurrente no alegó en su escrito de demanda nuevas circunstancias que actualizaran su relato de persecución, ni se propuso prueba alguna la efecto, pues la propuesta se refería a la situación general en la zona del conflicto de Karabaj. Igualmente, los recurrentes que nacieron en el Nagorno-Karabaj, tienen nacionalidad georgiana lo que no tiene trascendencia a los efectos del conflicto en el conflicto del Alto Karabaj.

En todo caso, los motivos que se relatan en su solicitud no tienen otro apoyo, para fundamentar su solicitud de asilo, que sus propias manifestaciones, las cuales carecen, por sí mismas, del grado de detalle y coherencia indispensable para otorgarles un mínimo valor indiciario, pues la atenuación de la prueba en estos casos, a la que antes se ha hecho mención, no supone una exoneración, como ha declarado el Tribunal Supremo en STS de 7 de diciembre de 2000 . Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no solo no aporta indicios de persecución personal contra el recurrente y su familia, sino que el relato sobre el que se sustenta su solicitud de asilo no proporciona una versión que permita albergar un temor fundado de persecución por razón de su nacionalidad.

- Por lo demás, respecto a la pretensión de que se le otorgue el asilo por razones humanitarias, ex artículo 17.2 de la Ley de Asilo , esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 18 de junio de 1999 , que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencia de 30 de marzo de 1993 -, respecto de las razones humanitarias que regulaba la Ley de Asilo antes de su modificación por Ley 9/94 , se precisa que para reconocer esta modalidad debe valorarse la situación del extranjero conforme al principio de solidaridad internacional proyectada sobre el valor de la dignidad humana, de forma que solo cuando entran en juego estos dos valores cabe hablar con fundamento de esta modalidad . En este sentido, el Consejo de Estado (Dictámenes 53.039 y 53.677) entiende que para la contemplación de las razones humanitarias hay que atender a la situación anómala del país de origen conjugado con la conservación o dignidad de la persona y no a su mero desenvolvimiento o a la mejora de las condiciones personales en que pueda encontrarse un hombre, sin que sea procedente su otorgamiento cuando caben otras posibilidades tanto al amparo de la propia Ley 5/84 , como, en su caso, del régimen general de extranjería. La aplicación de tales directrices al supuesto de autos, revela que en el presente caso no concurren razones humanitarias que permitan autorizar la permanencia en España del recurrente, pues la lejanía en el tiempo de la persecución que se aduce impide que se pueda apreciar la concurrencia de los presupuestos a los que la Ley de Asilo -artículo 17.2 - anuda dicha autorización de permanencia. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena, recurso de casación, en el cual se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

En el primer motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , que dispone que "cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior". Insiste el recurrente en que en el expediente administrativo no figura esa propuesta.

El motivo carece de fundamento. Debemos confirmar lo manifestado por la sentencia de instancia sobre la propuesta de resolución. La resolución impugnada afirma que "la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el día 31 de octubre de 2000 formuló la correspondiente propuesta de resolución", y frente esa afirmación, precisa y concreta, la parte actora no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , ni solicitó prueba tendente a demostrar el error o equivocación de esa afirmación, pues la prueba propuesta iba por otros derroteros. Así que lo único que puede concluirse es que la propuesta existió, aunque no conste documentada en el expediente administrativo; tratándose, en consecuencia, de un mero vicio formal carente de toda transcendencia (en este sentido SSTS de 30 de septiembre de 2005, rec. nº 3938/2002, y 30 de enero de 2006, rec. nº 7942/2002 , entre otras muchas).

SEXTO

En el segundo y tercero motivos se consideran infringidos, los artículos 8 y 17.2 de la citada Ley de Asilo .

El artículo 8 dispone que "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley "; precepto que, a su vez, se remite a "los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 " . Insiste la familia recurrente en que en casos como el de autos no es exigible una prueba plena de la persecución invocada, y alega que ha aportado prueba indiciaria suficiente sobre los enfrentamientos en aquél país y, por ello, del temor fundado a perder su vida.

Y por las mismas razones, en aplicación del art. 17.2 de la Ley de Asilo , y el artículo 31.3, concordante de su Reglamento 203/95 , solicita que, por razones humanitarias, se le autorice a la permanencia en España por tratarse de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se han visto obligadas a abandonar su país.

Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación. La sentencia de instancia confirma el criterio expresado por la Administración en la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, que, a su vez, se basó en un extenso y detallado informe del Instructor del expediente, supra transcrito, donde se razonaban los motivos por los que se concluía que los hechos relatados no eran constitutivos de una persecución incardinable entre las causas de asilo. Cierto es que ya en el curso del proceso, en periodo probatorio, se unió a los autos un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores (al que podemos hacer referencia en esta sentencia haciendo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional ) que, de alguna manera, venía a contradecir lo señalado por la Instructora del expediente, al señalar, en síntesis, que el conflicto de Nogorno-Karabaj seguía sin solución más allá del alto en fuego acordado en 1994, existiendo en Azerbaiyan un profundo sentido de resentimiento contra los armenios, y siendo frecuentes las denuncias de los escasos habitantes de origen armenios que han quedado en Azerbaiyan, la mayoría procedentes de familias mixtas o casadas con azeríes, quienes denuncian tratamientos discriminatorios. Ahora bien, este mismo informe concluía señalando que "existen graves deficiencias por lo que respecta al respeto de los derechos de la población armenia en Azerbaiyan pero hoy por hoy no cabe hablar de una situación abierta de persecución y eliminación física de la población armenia como puede atestiguarse en informes de organizaciones internacionales y ONGS sobre la materia. Por lo demás, personas de origen nacional siguen ocupando, aunque desde luego no en gran medida, numerosos cargos en la Administración azerí". De este modo, a la vista de este informe, podemos constatar que existe, sí, un ambiente social de animosidad u hostilidad en Azerbaiyan contra la población de origen armenia, pero no una situación efectiva de abierta persecución contra este grupo. Así las cosas, los actores debían haber aportado un relato que refiriese, con la mínima concreción exigible, actos concretos de persecución en que pudiera haberse plasmado ese clima general de animadversión subsiguiente a la finalización del conflicto de Nagorno-Karabaj, pero no lo hicieron, pues nada dijeron en ese sentido. Al contrario, su relato únicamente refirió, y con apreciable vaguedad, actos incardinables en la propia guerra de Nagorno-Karabaj, que había terminado años antes, en 1994, no diciendo nada con la indispensable concreción sobre la situación posterior a la finalización formal del conflicto, ni aportando ningún documento o prueba que al menos de forma indiciaria pueda dar respaldo suficiente a sus alegaciones. Más aún, como hemos apuntado, el clima general de hostilidad parece proyectarse únicamente sobre la población de origen armenio, pero la familia solicitante es de nacionalidad diferente, georgiana, fluyendo de este dato una duda razonable sobre la realidad de la persecución invocada, que los actores ni siquiera han intentado despejar.

En fin, por las mismas razones ya expuestas, esto es, porque el relato expuesto por los solicitantes refiere hechos lejanos en el tiempo y además lo hace de forma vaga y genérica, porque no se han aportado indicios suficientes de la existencia de una persecución protegible, y porque aquellos dicen ser perseguidos en Azerbaiyan por su origen armenio cuando su nacionalidad es la georgiana, no cabe apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias con entidad o relevancia suficiente para determinar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17.2 de aquella Ley de Asilo .

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 2778/2003, interpuesto por D. Íñigo, Dña. Daniela, D. Gabriel, Dña. Rocío y Dña. Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 31 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 933/01 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Imponemos a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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