STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:887
Número de Recurso442/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 442/2003, interpuesto por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Doña. Marí Juana, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 1740/2001, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña. Marí Juana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 12 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2004, y por ulterior proveído de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 442/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1740/2001 , interpuesto por Doña. Marí Juana contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de agosto de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de agosto de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

La recurrente, nacional de Cuba, expuso que el motivo de su salida era la situación económica (folio 1.10 del expediente) y reconoció no pertenecer a partidos u organizaciones políticas (folio 1.11). Como datos sobre la persecución sufrida, relató los siguientes:

"Tenía que trabajar mucho. Ella no quería acudir a los actos políticos, pero la obligaban. Trabajaba como administradora en almacenes de internado de escuelas, nunca ha sido detenida porque siempre obedeció a los que la mandaban para poder vivir. Manifiesta haber vivido con muchas dificultades en su país, pero ya no podía vivir con lo que ganaba. Cuando había convocatorias a las partidos le amenazaba con poder perder su puesto de trabajo. No tiene nada más que añadir".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 1 de agosto de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada esta resolución a la interesada, pidió su reexamen, alegando lo siguiente (folio 5.2 del expediente):

"Mediante el presente se solicita que se proceda a examinar de nuevo la solicitud de asilo de la solicitante porque como ya expuso se ve obligada y coaccionada por las autoridades de su país, no teniendo libertad para poder expresarse o acudir o no a las concentraciones políticas teniendo que ir obligada por su jefe amenazándola con perder su puesto de trabajo si no acude y siendo éste su único medio de vida. En ocasiones la han obligado a afiliarse al partido, al negarse a militar la echaran del trabajo. Solicitamos que en caso de no ser admitida la solicitud de asilo se le permita la estancia en España por razones humanitarias".

Finalmente, la Administración, por resolución de 2 de agosto de 2001, desestimó la petición de reexamen, ratificando aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"De lo actuado en autos no cabe deducir que la recurrente haya sido objeto de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. La señora Marí Juana expresa que nunca ha sido detenida, si bien tenía que acudir a las convocatorias de los actos políticos para no perder el trabajo. Estos hechos, en sí, no suponen una actuación o persecución individualizada de las autoridades cubanas a la recurrente. El relato es escueto, no ofrece datos concretos o actuaciones concretas de amenazas, coacciones o persecuciones. Del conjunto del relato se deducen dificultades económicas ("... pero ya no podía vivir con lo que ganaba ".) que no son motivos para reconocer el derecho de asilo, lo que justifica la inadmisión a trámite de la solicitud. ACNUR, en su informe de 1 agosto de 2001, estima que la solicitud de asilo de la recurrente debería ser inadmitida a trámite al ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la Ley 9/94 , considerando que de las alegaciones de la interesada no se desprenden elementos que indiquen un temor de persecución por alguna de las causas previstas en artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951 . Criterio que mantiene en el informe del siguiente día 2. "

CUARTO

En el único motivo de casación expuesto en el escrito de interposición se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 ; en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y transcribe parcialmente. Tras recordar que en materia de asilo basta la aportación de prueba indiciaria, alega la recurrente que en su solicitud de asilo relató una persecución protegible, al haber sido coaccionada para acudir a actos políticos, bajo amenaza de perder su puesto de trabajo en caso de inasistencia; siendo, por ende, merecedora de la protección que le brinda la institución de asilo.

QUINTO

Siendo el precepto 5.6. b) de la Ley 9/94 el aplicado por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la recurrente no lo cita como infringido en el motivo casacional, sino que cita como vulnerados los artículos 3 y 8 de la propia Ley de Asilo . No obstante, la omisión no es, por sí sola, determinante del rechazo del motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartados b y d) de dicha Ley .

Aun así, el recurso de casación no puede prosperar.

En numerosas sentencias -de innecesaria cita por su reiteración- hemos dicho que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Cabe recordar , en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

Dicho esto, la solicitante no describió una persecución política protegible mediante el asilo, según el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo . Ni en la primera solicitud ni en la petición de reexamen se exponen hechos que pueden ser considerados así, pues en uno y otro caso se limitó a exponer la difícil situación económica de Cuba y las presiones que recibía para afiliarse al Partido Comunista y asistir a actos políticos. Empero, la misma solicitante reconoció no haberse negado a participar en dichos actos, no pertenecer a ningún grupo opositor, no haber sido detenida y no haber tenido problemas con las Autoridades; ni ha expuesto que esas presiones se hayan traducido en una pérdida real del puesto de trabajo y la imposibilidad de obtener otro. No hay, en suma, en su relato ningún dato del que resulte una persecución contra ella por motivos protegibles, con entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 442/2003 interpuesto por Doña. Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 30 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1740/2001 . E imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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