STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8266
Número de Recurso6556/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6556/2002, interpuesto por la Procuradora Dª MARTA RUIZ ROLDAN, en nombre y representación de D. Fermín, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 1722/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 10 de Octubre de 2000 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Fermín, nacional de Nigeria, al estimarse concurrente la circunstancia prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Fermínrecurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1722/2000, en el que recayó sentencia de fecha 19 de junio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fermín interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición por considerar que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución; por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El actor alega que sufrió persecución por ser cristiano, habiendo sido asesinado su padre, que era ayudante superior en la Christ Mission Church de Kaduna, mientras los cristianos eran perseguidos por los musulmanes, que quemaban sus iglesias y sus casas, por lo que al no tener medios suficientes la policía para protegerlos, tuvieron que huir [...] El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor D. Fermín, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951 . El recurrente hace especial mención a las circunstancias religiosas existentes en su país de origen, Nigeria, donde ciertamente es conocido por la Sala y por ello no resulta necesaria la prueba propuesta por el actor que existe una clara confrontación entre musulmanes y cristianos en la Zona Norte del país. Estas circunstancias genéricas de persecución de los cristianos, en cuanto minoría, deben ser obviamente tenidas en cuenta, pero es necesario que, aún cuando sea de forma meramente indiciaria, se acredite que esa situación de acoso y persecución ha tenido, tiene o puede tener una incidencia, aunque sea mínima en el solicitante de asilo. Don Fermín, alega que su padre fue asesinado por ser miembro de una Iglesia cristiana y el mismo perseguido, pero más allá de sus alegaciones ninguna prueba hay al respecto, ni aún del fallecimiento de su padre, lo que genera unas dudas totales sobre la credibilidad de sus alegaciones, ausencia de credibilidad, que también se le produce a la Administración. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, cuando precisamente se funda en el carácter genérico e impreciso de las alegaciones del Sr. Fermín, se basa en el apartado d) anteriormente mencionado."

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articulan dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 17.1 de la Ley 5/84, en relación con el artículo 31.2 del Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero . Alega el recurrente que la resolución administrativa impugnada "además de no contener motivación alguna se basa en informes que son preceptivos por ley y que no constan en el expediente administrativo, como es el informe del representante en España del ACNUR"

El motivo carece manifiestamente de fundamento.

No es cierto que la resolución administrativa carezca de motivación alguna, ya que, al contrario, expresa con claridad las razones por las cuales se inadmite la solicitud de asilo; y, por otra parte, no se pueden esgrimir en casación argumentos que, como el de la alegada falta de informe del ACNUR, no se plantearon en la instancia, resultando ser ataques jurídicos contra el acto administrativo que, por primera vez ,se formulan en casación, lo que es procesalmente inviable.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84 , en relación con cierta jurisprudencia; pero basta su lectura para constatar que, sin duda por un error de la dirección letrada del actor, se formulan alegaciones que nada tiene que ver con las cuestiones planteadas en este litigio.

En efecto, dice aquí la parte recurrente que la resolución administrativa recurrida "acuerda denegar el reconocimiento de la Condición de Refugiado y Derecho de Asilo de mis representados en base a que los hechos, datos y alegaciones resultan ambiguas y carentes de contenido informativo y sin que mis representados pueda verificar que lo alegado coincide con la realidad y sin que aparezcan en el expediente, aún indiciariamente otros datos que aporten credibilidad a las alegaciones efectuadas, así como considera que "las condiciones en que habrían de cumplirse las obligaciones militares constituyan en sí mismas, y en el caso del solicitante una persecución". Empero, esa resolución administrativa no deniega el asilo sino que inadmite a trámite la solicitud de asilo. Por otra parte, dicha resolución no tiene el contenido que aquí se le atribuye, bastando su lectura para corroborarlo; y, desde luego, las alusiones a las "obligaciones militares" carecen del menor sentido, cuando ni el solicitante hizo alusión alguna a ellas, ni la Administración o la Sala de instancia se han pronunciado sobre tales supuestas obligaciones militares. En fin, se habla de "mis representados" como si los recurrentes fueran varios, cuando solo es uno.

La confusión continúa en el siguiente párrafo de este segundo motivo, donde alega la parte recurrente que "la sentencia que ahora se recurre mantiene el mismo criterio en cuanto se dice en el Fundamento de Derecho cuarto segundo párrafo que la documentación aportada por sí solo no ofrece indiciariamente los presupuestos para la concesión de asilo, así como mantiene que las alegaciones efectuadas por mis representados tienen cierto grado de generalidad, y que tan solo pueden acreditar una situación generalizada de su país de origen. Pues no, mis mandantes nunca han alegado esta situación sino que se han visto en la obligación de salir del país por sus convicciones." Una vez más, se incurre en el error de referirse a los recurrentes en plural, y se hace referencia a un fundamento jurídico de la sentencia de instancia que no existe (la Sentencia recurrida dedica su cuarto fundamento de derecho, en un solo párrafo, a las costas judiciales).

Así las cosas, este segundo motivo recurso carece, como el primero, manifiestamente de fundamento, por no someterse a crítica razonada la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, visto que el desarrollo del motivo de casación no guarda relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fermín, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1722/2000 ; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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