STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4107
Número de Recurso5425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5425/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Don Lucas, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2003 , en el recurso contencioso administrativo nº 1275/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Lucas, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Lucas recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1275/01, en el que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Lucas interpone recurso de casación nº 5425/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1275/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (basar la solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las Autoridades de su país) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, en el caso de autos no se hace mención alguna a que las autoridades del Estado permanezcan inactivas ante la situación que narra la recurrente, de hecho este en ningún momento habla de que denunciase los hechos o pidiese el auxilio del Estado. Lo que implica que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no relatándose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo . Máxime cuando además, concurre además la causa de inadmisión del art 5.6.d) en relación con el art 7.2 del RD 203/1995 , pues la recurrente solicitó el asilo cuando había superado ampliamente el plazo de un mes de estancia en territorio español y tenía dictada resolución ordenado su retorno, lo que genera una presunción "iuris tantum" de inverosimilitud que no ha sido desvirtuada ."

TERCERO

La parte recurrente opone un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984 , art. 1 de la Convención de Ginebra , art. 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 13.4 de la Constitución . Insiste, en este sentido, en que en su solicitud de asilo expuso una persecución protegible por razones religiosas. Añade, respecto de la causa de inadmisión resultante de la aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , que según consta - dice- en el expediente administrativo, había solicitado cita para formular su petición de asilo dentro del plazo de un mes desde su entrada en el territorio español.

El recurso de casación no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas en las letras b) (basar la solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94. En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo consistente en que solicitó el asilo "cuando había superado ampliamente el plazo de un mes de estancia en territorio español y tenía dictada resolución ordenado su retorno, lo que genera una presunción "iuris tantum" de inverosimilitud que no ha sido desvirtuada", señalando expresamente que el actor entró en España, por Las Palmas, el 10 de enero de 2001 y solicitó asilo el 16 de marzo de 2001.

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión el actor tan solo dice, escuetamente, que había pedido cita para formalizar su solicitud de asilo anteriormente al 9 de febrero, como resulta, según expone, del documento obrante al folio 1.8 del expediente administrativo.

Sin embargo, este documento no dice lo que el recurrente afirma. Al folio 1.8 del expediente obra, sí, un escrito del interesado, dirigido a la Oficina de Asilo y Refugio, en el que dice que ha obtenido cita para formalizar su solicitud de asilo el día 16 de marzo de 2001, y pide que para ese acto se le proporcione asistencia letrada. Ahora bien, aun cuando este documento lleva fecha de 9 de febrero de 2001, el sello del registro de entrada en el registro general del Ministerio del Interior, que es el que da fe de la fecha de su efectiva presentación, es del día 6 de marzo de 2001, esto es, cuando ya se había sobrepasado ampliamente el plazo de presentación contemplado en el artículo 7.2 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo . Ni a lo largo del expediente ni en el proceso de instancia ha aportado el recurrente la menor prueba para acreditar que efectivamente, tal y como sostiene, comenzó los trámites para pedir asilo antes del 9 de febrero. Así las cosas, debemos partir de los datos considerados probados por la Sala de instancia, de los que resulta un notorio retraso en la formulación de la solicitud que el recurrente no ha justificado de forma convincente

Por eso, el recurso de casación no puede prosperar, pues aun en el caso hipotético de que admitiéramos las alegaciones del recurrente sobre la inaplicabilidad de la causa de inadmisión de la letra b), aun así, seguiría subsistiendo la causa de inadmisión de la letra d), que, por sí sola, legitima la decisión de la Administración.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5425/03, interpuesto por Don Lucas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) de 21 de febrero de 2003 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1275/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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