STS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5889
Número de Recurso5522/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación interpuesto por D. Baltasar representado por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de junio de 2001, sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de noviembre de 1999 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Baltasar.

SEGUNDA

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Baltasar recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 483/2000, en el que recayó sentencia de fecha 26 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Baltasar interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 11 de noviembre de 1999 denegatorio de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Tanto la resolución administrativa que da lugar a este proceso como la sentencia de instancia han fundado sus decisiones en que el recurrente no había acreditado encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (LDA).

TERCERO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la Sala de instancia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y le ha causado indefensión, al haber rechazado la práctica de una prueba solicitada por él cuya realización habría acreditado que tuvo que salir de su país de origen por el temor a sufrir persecución por motivos políticos.

El recurrente alegó como fundamento de su solicitud de asilo, sustancialmente, que era natural de la República Democrática del Congo, que había trabajado en la residencia del anterior presidente Mobutu y que, al llegar al poder el presidente Kabila fue encarcelado y que logró huir con la ayuda de un pastor, denominado Emile, del grupo religioso al que pertenecía, el Zambe Malamo.

De este relato se puede o no dudar pero no decir, como hace la sentencia de instancia, que es de carácter genérico. Y para corroborarlo había solicitado que informara la oficina de ACNUR en la República Democrática del Congo. Esta prueba fue denegada por la Sala de instancia "por innecesaria", y por la misma causa fue denegada otra en que se pedía que el Ministerio de Asuntos Exteriores informase "sobre la autenticidad" de una fotocopia de un certificado de matrimonio del recurrente aportado por éste en el expediente administrativo. Ciertamente al Ministerio de Asuntos Exteriores no le incumbe pronunciarse sobre la autenticidad de un documento, menos cuando no se presenta original sino en fotocopia. Pero en esta fotocopia constan datos sobre el funcionario interviniente en el matrimonio, distrito en que se celebró, fecha, etc. que podrían ser interesantes para corroborar la identidad del recurrente, puesto que también este extremo había sido cuestionado por la Administración.

Al privarle de practicar estos medios de prueba y después desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente por no haber acreditado los elementos de hecho presupuesto de su pretensión se le ha causado efectiva indefensión y procede estimar el presente motivo de casación, sin que, en consecuencia, haya lugar a pronunciarse sobre el segundo de los motivos de casación articulados.

CUARTO

Conforme al artículo 139.2 LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2001.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Ordenamos la reposición de las actuaciones a la fase de práctica de la prueba a fin de que se acuerde la práctica de la que fue denegada a la parte recurrente.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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