STS, 28 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5196
Número de Recurso2687/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2687/2002, interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 725/2001, sobre denegación de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 725/2001 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de D. Armando contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- NO haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Armando, suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra por la que se anulen los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de Julio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de 14 de diciembre de 2000, que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a D. Armando, nacional de Argelia.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en dos motivos, formulado el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

TERCERO

Debemos, ante todo, despejar del análisis casacional el primer motivo de casación, por cuanto que carece manifiestamente de fundamento, hasta el punto de que bien pudo haber sido inadmitido a trámite, según lo previsto en el artículo 93.2.b) en relación con el artículo 92.1, ambos de la ley reguladora de esta Jurisdicción; y ello porque ni en su enunciado ni en su desarrollo se citan las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se reputan infringidas; limitándose el recurrente a formular una serie de consideraciones por las que manifiesta su discrepancia hacia la sentencia de instancia, con técnica más propia de una apelacion que de este extraordinario cauce casacional, y sin precisar en modo alguno cuáles son los preceptos que entiende vulnerados por aquella sentencia.

Ceñido, pues, el ámbito del recurso de casación al segundo motivo , en él se denuncia que la sentencia de instancia basa la desestimación del recurso en argumentos distintos de los esgrimidos por la Administración para denegar el asilo, ya que la Administración denegó el reconocimiento de la condición de refugiado únicamente al entender que los hechos alegados no constituyen persecución protegible, mientras que la sentencia sustenta su "fallo" en la apreciación de que la solicitud de asilo se presentó mucho tiempo después de haber entrado el solicitante en España. Entiende el recurrente que tal forma de razonar implica una infracción de los principios de contradicción y congruencia, en cuanto que en la demanda no se hizo alegación alguna sobre esa circunstancia temporal.

Tampoco este motivo puede ser aceptado. Un examen atento de las actuaciones demuestra que no se da la infracción procesal alegada por el actor, dado que si bien es cierto que en el texto que figura en el expediente al reproducir la resolución administrativa impugnada, solo refleja una fundamentación que viene a coincidir con la que expone el recurrente en la argumentación que apoya el motivo de casación ahora estudiado, sin embargo es de observar que el contenido material del expediente, en ese extremo, es incompleto, según demuestra la numeración que aparece tanto en los folios que contienen la resolución administrativa, que pasan del 6.1, al 6.3, faltando el folio 6.2, como la de los números que la Administración al resolver, ha puesto a los fundamentos de esta actividad resolutoria, que saltan del número 3, en el folio 1, al nº 5 en el folio 3. Lo que, materialmente explica la carencia de coordinación lógica del texto recogido en los folios realmente unidos. Existiendo en las actuaciones datos quepermiten sostener, que, a pesar de lo dicho, el actor no ha sufrido indefensión imputable a la Administración, pues, consta en las actuaciones judiciales que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, el propio recurrente cumpliendo las prescripciones legales, había acompañado una fotocopia de la resolución administrativa, en los términos en que le fue notificada, que sí contenía el texto integro de la resolución impugnada, comprensivo de los fundamentos administrativos 3º, en su totalidad y 4º, materialmente no incluidos en el expediente, según se ha dicho, que son los que contienen la referencia al tiempo transcurrido desde la llegada del solicitante a España y la presentación de la solicitud, y su repercusión sobre la veracidad atribuible al relato persecutorio expuesto, y que dan coherencia racional a lo que materialmente se recoge en el folio 5, del expediente. A lo que ha de añadirse que en el fundamento legal 2º de la resolución tan citada, según el expediente, se contiene una referencia a los datos probatorios obrantes en el expediente, sobre los que la Administración efectúa su valoración jurídico aplicativa, citando los informes emitidos, que no pueden ser otros que el llamado informe de módulos, que obra como folio 5,3 del expediente, en el que entre otros extremos -punto 4B- contiene la referencia temporal cuestionada y demás, que según el recurrente en casación, vino a ser utilizada indebidamente para fundar el fallo por la sentencia recurrida.

Por otra parte, en la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, en el fundamento legal segundo, párrafos 3º y 4º, opone en defensa de la legalidad del acto administrativo impugnado, esa referencia temporal, que el actor dice, no fue cuestión debatida en el pleito. Y, eso, sin haber puesto objeciones a la autenticidad de la copia acompañada por el actor, al escrito de interposición del contencioso, que, hay que reiterar, contenía el texto completo del acto impugnado.

Es decir y, en conclusión, no se dio la incongruencia que denuncia el recurrente en casación. El tema o cuestión referente a la influencia de la tardanza de la presentación de la solicitud, sobre la veracidad de lo alegado por el solicitante, estaba en el pleito, pues se discutía la conformidad a Derecho de la resolución administrativa denegatoria, que sí contenía esa referencia argumental, Añádase que el actor tuvo a su alcance conocer la totalidad de la base argumental utilizada por la Administración. El problema había sido introducido en los autos, con la debida concreción por la contraparte, y, por el actor mismo, que, aún sin reproducir en la demanda la totalidad de las argumentaciones que fundan el acto administrativo impugnado, cuestionó la validez total del acto administrativo. Y ello, no se olvide, después de tener a su disposición el expediente, en que figuraba el informe a que se ha hecho referencia. Bajo estos argumentos difícilmente puede decirse que se ha producido la indefensión procesal a que alude el art. 88.1.c) de la LJCA.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación que la representación procesal de D. Armando, ha interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 725/2001 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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