STS, 12 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5187
Número de Recurso1484/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1484/2004 interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 78/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 78/02, promovido por D. Carlos Ramón, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Carlos Ramón, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2006, ordenándose por providencia de 12 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1484/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 78/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Carlos Ramón, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

El recurrente en la solicitud de asilo adujo que

la situación económica es caótica en Cuba, que no gana lo suficiente para poder vivir dignamente. No ha sido detenido por la policía. No está de acuerdo con las reformas económicas del país. No ha sufrido registro domiciliario. Está en contra del régimen castrista.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo ... no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, señalando al efecto que:

Pues bien, expuestos los anteriores datos y elementos, esta Sección no puede sino concluir que no concurre en el presente caso el presupuesto de hecho de la solicitud de asilo, que pudiera fundamentar la pretensión anulatoria deducida en este procedimiento. En efecto, en modo alguno se observa, pues ni tan siquiera se alega, una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el demandante por motivo de raza, religión, nacionalidad opinión política o pertenencia a un grupo social determinado. En la demanda se afirma que debe considerarse la existencia de una situación de persecución personal, en la medida que el demandante no está conforme con el régimen político existente en la isla, y que se siente vigilado de manera constante. Pero resulta obvio que tal simple manifestación, no viene a justificar la concurrencia en el caso de autos de una real, efectiva y actual situación de amenaza, o de coacciones contra el recurrente. Se trata de una afirmación genérica y abstracta sobre la situación política del país de origen que en modo alguno integra la situación prevista para el otorgamiento de la protección interesada. Las causas invocadas por el demandante se refieren a cuestiones de índole económica, en particular, de penuria económica y de inestabilidad laboral, manifestando incluso, su disconformidad con el régimen político, pero sin acreditar que sufra una particular represalia por tal razón. De manera que los referidos extremos son ajenos al concepto del asilo, y a los motivos que justifican la concesión de este derecho. En suma, las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen el recurrente no vienen a justificar, por sí mismas, que exista una persecución por razones políticas o que pueda darse un temor racional de sufrirla, y no cabe tener por acreditada ni siquiera de una manera indiciaria la concurrencia de una causa que pudiera superar el trámite de la admisión, que es sobre el que recae nuestro pronunciamiento.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos Ramón recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

No aceptaremos este motivo.

De las manifestaciones efectuadas al pedir asilo no resultaba el relato de ninguna persecución individualizada contra el solicitante por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Se limitó aquel a exponer quejas por la situación socio- económica general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo. De hecho, reconoció expresamente que nunca ha sufrido registro domiciliario ni detención por parte de las autoridades cubanas, por lo que mal puede hablarse de una persecución protegible.

Por lo demás, insiste la parte actora en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. En fin, la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse alegado en la petición de asilo únicamente razones económicas, ajenas a la institución del asilo; de forma que carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1484/2004 interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 78/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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