STS, 17 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con nº 597/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Marta Moyano Cano, en nombre y representación de Don Benito y Doña Luz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 18/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de septiembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 18/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Benito y Luz contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 8 de enero de 2003, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente la Procuradora Dª Marta Moyano Cano en nombre y representación de Don Benito y Doña Luz, al mismo tiempo que esta parte presentó escrito de interposición de recurso de casación, solicitando la anulación de la sentencia recurrida y que se acuerde admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de septiembre de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recursos de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 15 de Febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la petición de asilo de Don Benito y Doña Luz, nacionales de Cuba, al concurrir dos circunstancias contempladas en el artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 : la prevista en el subapartado b), por no haber alegado en su petición ninguna de las causas previstas para el reconocimiento de la protección solicitada; y la contemplada en el subapartado d), por haber permanecido los solicitantes en situación de ilegalidad durante más un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud sin haber justificado la demora en la presentación de la misma.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso de autos, es ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo basada en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por cuanto no ha resultado acreditado que los recurrentes hayan sufrido una persecución real por sus ideas religiosas y su pertenencia a los Testigos de Jehová encuadrable en los motivos de protección previstos en la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los conflictos ideológico- sanitarios con los miembros de la referida confesión religiosa se produce en muchos países democráticos, entre ellos el nuestro, ante la negativa de los miembros de la misma a dar o recibir sangre, lo que dificulta una atención médica adecuada en muchos casos. Por otro lado, el hecho de que el Sr. Benito no formulara su petición de asilo de manera inmediata tras su llegada a España, sino que permaneció durante cierto tiempo en situación de ilegalidad, y la salida de su país con pasaporte y permiso expedidos legalmente por las autoridades del mismo, hacen dudar de la verosimilitud de sus alegaciones indicando la utilización de la vía del asilo para regularizar su situación en España ante la imposibilidad o dificultad para hacerlo por los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería. Tales conclusiones resulta avaladas por el informe del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo de los recurrentes (folio 4.10 expediente administrativo)".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación, carente de la estructura típica o característica de un recurso de esta naturaleza, consta de unos "hechos", sucintamente desarrollados, a los que siguen unos intitulados "fundamentos de derecho", donde los recurrentes se limitan a enumerar, sin mayores añadidos o consideraciones, el -sic- artículo 86.1.a) de la Ley Jurisdiccional ; el artículo 5 de la ley de Asilo -sin especificar algún apartado del mismo-, y el art. 24 de la Constitución .

CUARTO

El presente recurso de casación no puede prosperar. Ello es así por lo siguiente:

En los "hechos" del escrito de interposición alega el recurrente que "existe un defecto en la jurisdicción toda vez que no se entra en el fondo". A continuación, en los "fundamentos de derecho", cita el artículo 86.1.a) de la Ley Jurisdiccional . Debemos entender que hay aquí un error material -pues ese precepto citado por la parte actora no existe- y que en realidad se refiere dicha parte al artículo 88.1.a) de la propia Ley de la Jurisdicción , donde se contempla el motivo de recurso de casación consistente, justamente, en el defecto de jurisdicción. Pues bien, este motivo se encuentra reservado para denunciar los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órganos jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1.989 y 15 de febrero y 30 de abril de 1.991 ), lo que nada tiene que ver con una pretendida infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables, y que tendría su acomodo en la letra d) del citado artículo 88.1 ; que el recurrente ni siquiera cita.

Esta defectuosa articulación del recurso de casación justifica, por sí sola, su rechazo. Pero incluso prescindiendo del dato que acabamos de apuntar, el recurso seguiría sin poder prosperar, por la no menos defectuosa cita de los preceptos que se dicen infringidos, y por la carencia de una crítica fundada, digna de este nombre, de la sentencia de instancia.

En efecto, en la sucinta relación de hechos con que comienza el recurso de casación, la parte recurrente introduce alegaciones que nada tienen que ver con la cuestión debatida. Dice así, que "en la solicitud habla de terroristas que le persiguen", lo que no es cierto, pues los peticionarios de asilo nunca dijeron en su solicitud semejante cosa, sino que pidieron asilo por causas muy diferentes. Por otra parte, no aporta ningún dato mínimamente fundado que permita desvirtuar o contrarrestar las razones dadas por la Administración y la Sala de instancia en relación con la causa de inadmisión prevista en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

No menos defectuosa es la cita que a continuación se realiza, en los llamados "fundamentos de derecho", de los preceptos que, al parecer, se reputan infringidos. Menciona la parte recurrente, de forma genérica, el artículo 5 de la Ley 5/1984 ( sin referencia particularizada alguna de sus distintos apartados), y el artículo 24 de la Constitución, pero no añade el más mínimo argumento tendente a justificar en qué han consistido esas supuestas infracciones.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Benito y Doña Luz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 18/01 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite señalado en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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