STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:5636
Número de Recurso1272/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1272 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 13 de noviembre de 1998, en su pleito núm. 710/1997. Sobre derecho de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de don Hugo , contra la resolución del Ministro de Interior de 17 de marzo de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado del actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Hugo presentó escrito ante la Audiencia Nacional, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de enero de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 4 de enero de 1999, y que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 1272/1999, señor Hugo , ciudadano de Sierra Leona, y que actúa representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 13 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso, número 710/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien hoy recurre en casación impugnaba el acuerdo del Ministro del Interior de 13 de marzo de 1997, por el que se inadmitió a trámite la solicitud del derecho de asilo y el reconocimiento a la condición de refugiado, presentada por aquél.

La sentencia impugnada, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación de don Hugo , contra la resolución del Ministro de Interior de 17 de marzo de 1997, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado del actor, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas»

SEGUNDO

Al igual que ha ocurrido en otros recursos de casación relativos a casos de inadmisión a trámite de solicitudes de asilo (por ejemplo en el recurso nº 1452/1999), en el que nos ocupa se invocan dos motivos de casación: el primero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación, del artículo 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, en relación con el párrafo 1 del artículo 3 del referido texto legal; y el segundo al amparo también del mismo número, por infracción, que se dice cometida, de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias que se citan, acerca de la prueba para el reconocimiento del derecho de asilo. Los dos motivos, por tanto, se reconducen a uno sólo en el que la oposición a la sentencia recurrida se fundamenta en la infracción de la norma invocada y de la jurisprudencia citada relativa a la procedencia del reconocimiento del derecho de asilo.

TERCERO

Debemos decir -antes de seguir adelante y por más que sea problema que nadie ha planteado- que, como apunta la sentencia y también la resolución administrativa impugnada, aunque se solicitó del Alto Comisionado de Naciones Unidas en España para los refugiados (ACNUR) que emitiera informe sobre la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo del recurrente, la cual le fue remitida con otros que se hallaban en la misma situación, es lo cierto que no consta en el expediente la recepción de ese informe.

Es sabido, sin embargo, que sólo en el caso de que el informe preceptivo solicitado fuere determinante para la resolución del procedimiento, habría que suspender la tramitación (art. 82.3, LRJPA) . Y como el informe de que se trata no es ni vinculante ni obstantivo, sin que tampoco por cualquier otro concepto limite ni condicione la libertad estimativa del órgano administrativo que ha de resolver, nada se opone a la posible validez del acto desde esta pespectiva.

CUARTO

El recurso ha de ser rechazado por cuanto que el recurrente invoca la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que invoca en relación con la procedencia de la concesión del derecho de asilo, sin tener en cuenta que el acto administrativo impugnado, que ha sido confirmado por la sentencia recurrida, se limitó a enjuiciar la posibilidad, en este caso negativa, de admitir o no a trámite la solicitud de asilo, según lo previsto en el artículo 5 número 6, de la Ley 5/1.984, que permite al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de la solicitud de asilo y previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, acordar la inadmisión a trámite cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el mencionado precepto.

Dicho con otras palabras: el recurrente, en vez de recurrir la aplicación del artículo 5.6 de la Ley citada, lo que hace es discutir la cuestión de fondo, olvidando que en el presente caso la única cuestión a examinar, era la incidencial resultante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Repetimos: en la vía administrativa no había recaido pronunciamiento sobre el fondo, pues la solicitud de asilo había sido inadmitida a trámite por no darse las razones de procedibilidad que son necesarias y que resultan de ese artículo 5, número 6.

Por todo ello, debemos rechazar, y así lo hacemos, los dos motivos invocados.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, habiendo sido desestimados los dos motivos (que en realidad es uno, como hemos dicho) invocados, y no apreciando nuestra Sala razones para lo contrario a la vista del contenido del presente recurso de casación, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal señor Hugo , ciudadano de Sierra Leona, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo, sección 1ª de la Audiencia Nacional, de 13 de noviembre de 1998, dictada en el proceso número 710/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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