STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2361/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbó, en nombre de D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2003, en el recurso nº 68/03, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de diciembre de 2002, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Emilio, natural de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Emilio recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 68/03, en el que recayó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Emilio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"CUARTO.- Con los antecedentes que han quedado plasmados, en el escrito de demanda se introducen dos motivos de impugnación: nulidad por indefensión en la información de derechos que se practica; y existencia de causas de persecución previstas en la Convención de Ginebra.

El primero de dichos motivos se argumenta en el sentido de que al recurrente no se le manifestó que la asistencia letrada podía ser de oficio, pues cualquier solicitante de asilo tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita. Al no haber sido debidamente informado de ese extremo, se afirma que se ha privado al solicitante de asilo de un derecho fundamental, viciando el procedimiento, pues la presencia de letrado hubiera dado fe de que lo declarado por el actor en la entrevista fue fielmente reflejado en la solicitud de asilo. Consecuencia de ello, la parte considera que la entrevista realizada produjo una evidente indefensión.

Esta argumentación no puede tener virtualidad, pues la alegada indefensión se predica respecto de la veracidad de lo declarado, lo que debe entenderse bien recogido en el expediente, pues se realiza por funcionario público en presencia, en su caso, de intérprete. El actor no matiza en que extremo o extremos concretos no está fielmente recogida su declaración, lo que en cualquier caso podría haber aclarado en esta vía jurisdiccional. Por ello no puede apreciarse indefensión de ningún tipo, en los términos que se recogen en el escrito de demanda, pues el actor tuvo conocimiento de que podía ser asistido de letrado y, la ausencia de éste por inactividad de la parte, no genera por sí la indefensión que se alega.

El segundo motivo se centra en que la persecución alegada lo es por motivos religioso-políticos y ello se deduce de la entrevista plasmada en el expediente, en que se refleja la muerte de sus padres a manos de los musulmanes por no convertirse. Considera la parte que ello constituye motivo suficiente para admitir a trámite la solicitud. Termina combatiendo las razones que justifican la propuesta de inadmisión a trámite.

Tampoco puede la Sala atender este motivo, pues las razones que motivan la inadmisión aparecen claras en el expediente, siendo compartidas por esta Sala, en cuanto se deduce de lo actuado que existen imprecisiones en la explicación ofrecida, desconociendo datos importantes del lugar donde dice vivir, sin ofrecer una explicación razonable sobre la imposibilidad de vivir en otra zona dentro de su mismo país y, como dato añadido, careciendo de la posibilidad de identificarse. Además también el ACNUR mostró conformidad con el criterio de inadmisión".

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución, por la indefensión sufrida por el hecho de que la entrevista que se le practicó en el expediente tuvo lugar sin asistencia de letrado, ya que la Administración le instruyó sobre su derecho a designar letrado de su libre elección pero no le indicó la posibilidad de recabar el nombramiento de un Abogado de oficio. Cita la parte actora los artículos 22 de la

L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), 5.4 de la Ley de Asilo 5/84, y 8.4 del reglamento de aplicación de la referida Ley, aprobado por RD 203/1995, y con base en lo dispuesto en estos preceptos, alega que la indebida instrucción sobre esa posibilidad de pedir un Abogado de oficio, y la consiguiente falta de asistencia letrada en el expediente, determina la nulidad del procedimiento, aunque sea porque en la declaración del solicitante no estuvo presente un letrado que comprobase que sus declaraciones quedaban fielmente reflejadas en el expediente, controlara la idoneidad del traductor, informase sobre la posibilidad de ampliar las alegaciones y solicitara al propio interesado las aclaraciones oportunas.

TERCERO

Vamos a estimar este primer motivo de casación.

Hemos de señalar, ante todo, que el motivo se ampara en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pero según consolidada jurisprudencia los vicios formales que cabe amparar en ese subapartado son los cometidos en la sustanciación del proceso judicial y no los acaecidos en vía administrativa, que deben acogerse al motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción. No obstante, a pesar de esta errónea cita del precepto, analizaremos el motivo, pues en su desarrollo se citan con precisión las normas sustantivas que se reputan infringidas, y la argumentación plasmada en el motivo tiene evidente encaje en el referido subapartado d).

Dicho esto, y retomando el examen del motivo casacional, apreciamos que no hay en el expediente (a diferencia de otros muchos asuntos de los que ha conocido esta Sala) ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.4, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel (asistido entonces tan solo por intérprete) la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada. No hay tampoco, en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante. Más aún, en el listado de datos personales obrante a los folios 2.1 y 2.2 del expediente figuran los siguientes datos: "Intérprete: S. Abogado: N", pareciendo claro que esa letra "N" sólo puede interpretarse en el sentido de que la solicitante de asilo no contó con la asistencia de Letrado que le asesorase. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que con carácter general el artículo 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000 ) establece que "los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo". En el mismo sentido, y más específicamente, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la falta de cualquier información al interesado sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada del recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Sin que resulte procedente ahora analizar el otro motivo de casación esgrimido en el escrito de interposición, pues aun cuando en el mismo se suscita el debate sobre la cuestión de fondo referida a la solicitud de asilo, y podría ser oportuno examinarlo en esta sentencia atendiendo a razones de economía procesal, no obstante ha de tenerse en cuenta que las manifestaciones expuestas entonces por el solicitante adolecieron del lastre de no haberse referido con la asistencia técnico-jurídica preceptiva, lo que bien pudo haber determinado que no contaran con el grado de precisión y exhaustividad que, de otra forma, sería exigible; no pudiéndose privar al interesado de la posibilidad y el derecho de articular su petición con plenitud de garantías.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2361/04 interpuesto por D. Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2003, en el recurso nº 68/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia. 2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 68/2003, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de diciembre de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Emilio, resolución que declaramos no ajustada a Derecho, y que anulamos.

  2. - Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo a su momento inicial, para que se proporcione al solicitante de asilo asistencia letrada incluso de oficio y se continúe, tras ello, el procedimiento con estricta observancia de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

  3. - No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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