STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7725
Número de Recurso7306/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7306/2002, interpuesto por D. Carlos José, representado por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 6 de junio de 2002, en el recurso nº 813/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de junio de 2000, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Carlos José, natural de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 23 de junio de 2000.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Carlos José recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 813/2000, en el que recayó sentencia de fecha 6 de junio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos José interpone el presente recurso de casación nº 7306/2002 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como señala la sentencia de instancia (FJ 1º) en la solicitud de asilo presentada el 19 de junio de 2000 el ahora recurrente alegaba que "tiene 22 años, ha vivido momentos muy duros y nunca ha visto planes de futuro en Cuba; su padre tuvo que emigrar del país porque allí te atosigan. En el lugar donde vive su familia el Jefe de Sector lo tenía amenazado, verbalmente y por escrito, citándolo a Comisaría de manera continuada. Trabajó cinco años en el turismo, pero lo dejaron sin trabajo sin darle explicación. Espera quedarse en España. Para salir de Cuba tuvo una carta de invitación y legalizarla le costó 150 dólares".

Luego, en la petición de reexamen presentada el día 22 del mismo mes y año añadió que "su padre, Gregorio, era un protestante político que tuvo que permanecer escondido durante los meses anteriores al nacimiento del solicitante, que no pudo reconocerlo y finalmente pudo (su padre) salir de Cuba cuando él tenía apenas un mes. Por esta razón fue marcado desde pequeño como disidente, en el colegio, en el barrio, en todas partes. La situación de su madre es igual pero ella está resignada y ha hecho todo lo posible para que su hijo pudiese salir de Cuba y vivir en libertad. El no quiso pertenecer a las J.J.C.C. (juventudes comunistas) ni ha tenido participación en actos oficiales, por lo que siempre es objeto de observación y de citaciones en Comisaría, donde le amenazan con crearle algún delito para que se muera en la cárcel".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la causa prevista en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, según redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , esto es, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, en redacción por Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de una persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 , otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

"En el curso de este proceso el demandante se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo y completado en la petición de reexamen, pero lo cierto es que la demanda no aporta datos nuevos ni aduce argumentos relevantes para desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que los hechos alegados por la solicitante denotan su disconformidad con el sistema político imperante en Cuba, pero de sus manifestaciones no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que haya sufrido persecución o albergue el temor fundado a padecerla por razones políticas o ideológicas ya que no puede considerarse constitutivo de persecución, en el sentido que atribuye a este término la Convención de Ginebra de 1951 , el sólo hecho de recibir citaciones frecuentes -no se trata de detenciones- para acudir a Comisaría. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994 .

TERCERO

En el recurso de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste el recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

El motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud; y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

Para la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos). Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia.

En efecto, si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas. La Sala de instancia concluyó que el mero hecho de ser citado -que no detenido- frecuentemente ante la Comisaría no tiene entidad o trascendencia suficiente para entender existente una persecución protegible; pero ha de tenerse en cuenta que el relato del interesado no expresaba solo esas citaciones frecuentes (las que, por cierto, son significativas) sino también haber sido marcado desde pequeño como disidente, en el colegio, en el barrio, por ser considerado su padre un protestante político, lo que -decía- ha perjudicado a su familia, a su madre y al propio solicitante, más aún porque no quiso pertenecer a las J.J.C.C. (juventudes comunistas) ni ha tenido participación en actos oficiales. Más concretamente, adujo ser objeto de hostigamiento constante por el Jefe de Sector, y apuntó que había perdido su trabajo sin explicación alguna. Todos estos hechos, aunque individualmente considerados pudieran no revestir esa trascendencia, valorados globalmente adquieren una relevancia suficiente para poder constituir, en principio, una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 . Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo . Pero las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

TERCERO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación nº 7306/02 interpuesto por D. Carlos José, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 813/2000. 2º Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 813/2000 interpuesto por D. Carlos José, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de junio de 2000 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 23 de junio de 2000) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de D. Carlos José a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. No hacemos especial condena en costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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