STS, 19 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5225
Número de Recurso1572/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1572/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles en nombre y representación de Don Juan María contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 464/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 28 de junio de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1572/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 23 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 464/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan María, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación alegó que "en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda, por los motivos anteriormente mencionados. Por todo lo expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria. "

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

"no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el presente caso, es claro que la persecución a la que se alude en la demanda no es la contemplada por el instituto del asilo político, pues como su propia denominación puntualiza, limita su protección a la persecución originada por razones de orden político social de las enunciadas de la Convención de Ginebra como norma fundamental, y siendo las alegaciones deducidas por el hoy recurrente de contenido económico, dado que al tratarse de un varón de 51 años, casado con un hijo con estudios secundarios y mecánico de refrigeración, en posesión de Pasaporte con vencimiento en 4 de junio de 2002, manifestando la insuficiencia de sueldo, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país; es procedente la inadmisión acordada, pues reconociendo la suficiencia de ingresos económicos es presupuesto indispensable para la realización del individuo y base de la consecución de sus objetivos vitales, al ser estos múltiples, la protección solicitada se limita a la acreditada persecución por la consecución de las de orden político.

Siendo presupuesta la acreditación de la persecución sufrida, en el presente caso tampoco ha tenido lugar, no aún por vía indiciaria, por lo que es de reiterar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley . Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución (según sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 y 23 de junio de 1.994 )". En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 . "

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Insiste la parte recurrente en que su relato no es inverosímil, y en que a través del mismo se expone una persecución encuadrable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; estando justificada, al menos, la admisión a trámite de su petición, con la consiguiente sustanciación del procedimiento, a fin de que se haga un estudio detenido de la misma. Rechaza las consideraciones de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, ya que al razonar así la Sala a quo condiciona la verosimilitud del relato a su previa comprobación, lo que carece de lógica y no tiene sustento legal.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado. Ciertamente, no le falta razón al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis del caso por la Sala de instancia cuando se refiere a la falta de pruebas indiciarias suficientes de la existencia de persecución. Esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata, ya que como hemos resaltado en multitud de sentencias, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada.

El examen ha de centrarse, pues, desde la perspectiva correcta en valorar si lo hechos alegados constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los artículos

3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

Pues bien, los hechos que describe el interesado en su solicitud de asilo no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. De la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta con evidencia que tan solo se esgrimieron entonces razones puramente económicas, sin relatarse ningún acto concreto de persecución (al contrario, reconoció expresamente que nunca habían sido citados o detenidos, ni se les había practicado ningún registro). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo . Por eso, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1572/2004 interpuesto por Don Juan María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 23 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 464/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR