STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:283
Número de Recurso9850/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9850/2003 interpuesto por el Procurador D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ, en nombre y representación de Don Agustín, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 53/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 27 y 29 de noviembre de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Agustín, y denegar el reexamen de esa resolución.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Agustín recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 53/2002, en el que recayó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín, ciudadano de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 53/02), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 2001, que denegó el reexamen de la resolución de 27 de noviembre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar por su deficiente articulación.

En efecto, el escrito de interposición presenta una estructura y desarrollo argumental muy similar a otros ya examinados por esta Sala que han sido desestimados (SSTS de 18 de julio de 2005, rec. nº 3202/2002

, y 28 de abril de 2006, rec. nº 3213/2003 ) o incluso declarados inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento (así, AATS de 27 de marzo y 23 de mayo de 2006, rec. nº 3338/2003 y 9723/2003), por lo que no podemos sino reproducir ahora cuanto hemos señalado en dichas resoluciones,

TERCERO

El presente recurso de casación se articula, en dos motivos de casación, el primero por infracción de normas del ordenamiento jurídico, y el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para la parte.

Pues bien, el primer motivo del recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ya que, examinado el escrito de interposición, se advierte que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación. En efecto, en el expresado motivo no se citan las normas que se suponen infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, según el cual, el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

No se salva esta irregularidad por la cita de jurisprudencia que se hace en el desarrollo del motivo, por cinco razones: primero, porque la única sentencia del Tribunal Supremo que se cita, dictada en 1990, es anterior a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquella sentencia carece de valor para su enjuiciamiento; segundo, porque la otra sentencia mencionada, de la Audiencia Nacional, carece de valor de doctrina jurisprudencial, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, pues sólo tienen ese carácter las dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley; tercero, porque en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido; cuarto, porque esas sentencias se invocan para defender que en los procesos sobre concesión o denegación del derecho de asilo no es exigible una prueba plena, lo cual no es desconocido ni negado en la sentencia recurrida; y quinto, porque no se hace una verdadera crítica de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyas razones, acertadas o no, no son mencionadas ni combatidas en el recurso de casación.

Además, la parte recurrente dice formular este primer motivo "por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia", esto es, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero añade, a renglón seguido, que "el Tribunal sentenciador podría haber incurrido en una infracción de las normas reguladoras de la sentencia"; alegación esta reconducible no a la letra d) sino a la letra c) del mismo precepto. Ignora el recurrente, al razonar de esta confusa manera, que debe existir una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso.

CUARTO

En cuanto al segundo y último de los motivos, se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pero existe de nuevo una patente falta de correspondencia entre el motivo casacional empleado y la argumentación vertida en el desarrollo del mismo, ya que la parte recurrente no critica la sentencia de instancia desde la perspectiva de análisis propia de ese concreto motivo casacional, toda vez que en el sucinto desarrollo del motivo no se denuncia ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cualquiera de las dos modalidades que contempla dicho artículo.

Así, el recurrente se limita a insistir en que el Tribunal sentenciador ha incurrido en una infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque su sentencia es errónea y gravemente dañosa al interés del recurrente y debió estimarse el recurso en congruencia con la jurisprudencia señalada en el motivo anterior, pero no denuncia ningún vicio "in procedendo" encuadrable en el motivo casacional al que aquí se acoge, ni desarrolla ninguna argumentación reconducible a ese motivo casacional.

No merece mejor acogida la cita que en este segundo motivo se hace del artículo 17.2 de la Ley 5/1984

, en primer lugar porque tal mención es ajena al motivo casacional empleado; y en segundo lugar porque no se someten a crítica alguna las razones que la Sala de instancia expuso en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida para negar su aplicación al caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, el importe de los derechos y honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9850/2003 interpuesto por Don Agustín contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 53/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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