STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7045
Número de Recurso2684/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2684/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. PALOMA PRIETO GONZALEZ en nombre y representación de D. Gaspar, Dª Magdalena y Dª Marisol, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Febrero de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de noviembre de 2001 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Gaspar, Dª Magdalena y Dª Marisol, nacionales de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por los citados recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1023/2001, en el que recayó sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gaspar, Dª Magdalena y Dª Marisol interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1023/2001, formulado por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por estar incursa en la causa de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), esto es, por haber basado su petición en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, "sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, sirviéndose, en cuanto ahora interesa, de la siguiente argumentación :

"En defensa de sus pretensiones reiteran el relato efectuado en frontera, que substancialmente se refiere a que habiendo comprado un vehículo skoda en un concesionario de Pereira (Colombia) con el que no tuvo ningún problema administrativo e incluso vendió a un tercero, el pasado mes de junio se acercó a un cajero y no pudo retirar el dinero, dirigiéndose a su banco y siendo informado de que sus cuentas habían sido embargadas por la Dirección de Impuestos y aduanas, informándose que la causa fue aparecer como importador de una furgoneta skoda de manera irregular, comprobando que habían sido falsificadas sus firmas en varios documentos para tal importación, formulando denuncia ante la Fiscalía contra la empresa intermediadora a consecuencia de lo cual desde agosto comienza a recibir amenazas telefónicas de muerte si no retira la denuncia, cambiando de domicilio lo que no impidió que tales amenazas continuaran, por lo que decidieron viajar a España y refugiarse en casa de su hermana. Entiende que tal situación es suficiente para justificar la concesión de asilo, citando varias sentencias en apoyo de sus pretensiones y señalando que con carácter subsidiario, cabe aplicar el art. 17. 2 de la ley de asilo en cuanto concurren razones humanitarias.

(...) en este caso, el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, hace referencia a amenazas sufridas en razón de la denuncia formulada por él mismo contra determinadas empresas por falsificar su firma y documentación para llevar a cabo la importación ilegal de un vehículo, lo que se encuadra en el ámbito de la delincuencia común, aunque sea generalizada para cuya persecución ha ejercitado las acciones pertinentes que según manifiesta se encuentran activas en su país de origen, sin que se alegue y menos justifique la incidencia de elementos o razones de carácter político u otras motivaciones de las que se configuran como causa de asilo (...) en consecuencia, como señala la Administración en la resolución impugnada, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada lo que comporta la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984 modificada por la Ley 9/1994 (...) sin que pueda considerarse la pretensión de protección al amparo del art. .17.2 (razones humanitarias) de la ley 5/1984, en la redacción dada por la Ley 9/1994, pues para ello hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera planteado en el procedimiento administrativo y la Administración hubiera tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma, constituyendo una cuestión nueva en este proceso sobre la que no cabe resolver (...) a lo que ha de añadirse que, como resulta del indicado precepto y señala la jurisprudencia (ss.21-9-2001, 20-12-2000,18-12-1997) tales razones humanitarias han de referirse a personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos, pero no a razones ajenas a tales motivos como las que aquí se invocan".

TERCERO

por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de octubre de 2005 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto al primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo

88.1.c) LRJCA, y admitir a trámite los otros tres motivos, formulados con base en el artículo 88.1.d) de la propia Ley Jurisdiccional.

Examinaremos dichos motivos a continuación, anticipando que ninguno de ellos puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Alega la parte recurrente, escuetamente, que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, "porque consta en el expediente que mi representado sufre persecución por motivos políticos en su país".

El motivo no puede ser estimado, porque carece del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación. Los recurrentes se limitan a alegar, en términos apodícticos, que han sufrido persecución política, pero la afirmación se agota en estos escuetos términos, pues nada hacen por rebatir las consideraciones de la sentencia de instancia acerca del carácter de delincuencia meramente común y no política de su caso. Obviamente con tan escuetas y genéricas afirmaciones no puede considerarse cumplida la carga procesal que incumbe al recurrente en casación de efectuar una crítica razonada de la sentencia de instancia. Por lo demás, no hay en el relato expuesto al pedir asilo ningún vestigio de una persecución política, por lo que la sucinta argumentación de este motivo de casación carece del menor fundamento.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 3.3 y 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que estos preceptos exigen para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este motivo puede merecer una acogida favorable. Ante todo, la parte recurrente desconoce la reforma de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ; y como consecuencia de este desconocimiento cita un precepto de la redacción original de la Ley, el artículo 3.3, ya derogado cuando presentó su solicitud de asilo.

Dicho esto, vuelve a incurrir esta parte en el error de prescindir de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Como hemos apuntado, la Sala a quo entendió que tal cuestión era una "cuestión nueva" no esgrimida ante la Administración y de imposible planteamiento en sede jurisdiccional. Pues bien, nada hace la parte actora por rebatir estas apreciaciones, sin que corresponda a esta Sala suplir de oficio, en perjuicio de la parte contraria, las deficiencias de la argumentación del escrito de interposición.

SEXTO

El cuarto motivo es tan carente de fundamento como los anteriores.

La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24 CE, pero no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión. Por añadidura, las referencias a la carga de la prueba de los hechos relatados carecen de sentido en este caso, toda vez que el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia no descansa en la inexistencia de una prueba suficiente de los hechos relatados, sino, entre otras razones, en la conclusión de que los hechos expuestos en la solicitud de asilo no expresan una persecución protegible. En fin, habiéndose inadmitido a trámite el primer motivo casacional, referido al rechazo por la Sala de instancia de determinados medios de prueba, no cabe replantear la misma cuestión al amparo del presente motivo.

SEPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LRJCA procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2684/2003 interpuesto por D. Gaspar, Dª Magdalena y Dª Marisol contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de febrero de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2001, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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