STS, 30 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:4033
Número de Recurso5124/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5124/2003, interpuesto por Doña María Virtudes, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez Vera, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, y en su recurso nº 2580/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Virtudes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de junio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de enero de 2005, y por providencia de 24 de febrero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5124/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de marzo de 2003 , y en su recurso contencioso administrativo nº 2580/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Virtudes, quien decía ser nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España y contra la de 22 de noviembre de 2001 que denegó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La Administración fundó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo - y la ratificó- en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el expediente administrativo consta la copia de un documento que parece suscrito por ACNUR. Se trata de una carta de identidad en la que la actora figura como refugiada de Sierra Leona. En las observaciones recogidas en el impreso de solicitud de asilo se detalla " Tiene un documento del ACNUR que según la policía es falso. Parece ser que se niega a contestar cuando la pregunta. En el informe de ACNUR de fecha 20 de noviembre de 2000, además de mostrar su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite, señala " Esta delegación, habiendo procedido a un estudio de la documentación del ACNUR que aporta la solicitante, y habiendo detectado en la misma graves deficiencias formales, desea hacer constar, que no reconoce ninguna credibilidad a dicho documento. "La representación procesal de la actora no ha hecho manifestación alguna en la demanda y ni en el trámite de prueba ha intentado, siquiera, acreditar la vigencia y veracidad del documento aportado, presuntamente suscrito por ACNUR. La manifestación de ACNUR es terminante a la hora de no reconocer credibilidad alguna a dicho documento que, sin embargo, parece suscrito por el citado Alto Comisionado, por ello no puede deducirse la veracidad del documento y su contenido.

La solicitante afirma ser nacional de Sierra Leona y sin embargo cuando se le formuló el cuestionario, obrante en el expediente administrativo sobre datos correspondientes a dicho país, desconocía la totalidad de los mismos lo que hace inverosímil, como señala la resolución impugnada, que la nacionalidad alegada sea la de la recurrente. La representación procesal de la actora tampoco hace referencia a esta argumentación, refiriéndose a cuestiones no planteadas en la resolución impugnada o a descalificar la entrevista hecha en la OAR sin concretar, sin embargo, irregularidad alguna. En todo caso la mera afirmación de que en Sierra Leona existe un conflicto armado no sería suficiente para admitir a trámite la solicitud de asilo en el momento presente. "

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de marzo de 2003.

CUARTO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los arts. 3 y 5.6. de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94

Este motivo no puede ser estimado.

Resulta evidente que la parte actora - probablemente porque su dirección letrada se ha servido de un formulario de recurso elaborado para casos distintos- enfoca su crítica casacional desde una perspectiva de análisis errónea, planteando su recurso como si la causa de inadmisión concernida fuera la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , cuando la realmente aplicada ha sido la contemplada en la letra d) del mismo precepto..

En efecto, la recurrente aduce, en síntesis, que " la resolución dictada por el Ministerio del Interior acordó inadmitir a trámite la petición de asilo por no ser los motivos alegados causa para la petición de derecho de asilo. La sentencia que se impugna confirma en su integridad la resolución administrativa declarando que efectivamente los motivos alegados no conllevan una situación de riesgo personal", y se extiende en consideraciones sobre el encaje de su relato dentro de las causas o motivos de asilo, pero nada dice sobre la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, esto es, sobre la inverosimilitud de su relato, deducida del hecho de que aquella había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país.

Lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició con la mínima extensión exigible si concurría o no la causa de inadmisión realmente concernida, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, o bien que desvió el objeto del litigio hacia cuestiones ajenas a la realmente controvertida. Que razonara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y que centrara su impugnación en el extremo que realmente interesa, esto es, el referido a la verosimilitud de su relato en relación con las dudas sobre su nacionalidad apreciadas por la Administración y recogidas por la propia sentencia de instancia. Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a esta cuestión, como hace la parte recurrente.

Por lo demás, las alegaciones que se vierten en el escrito de interposición parecen referidas, como hemos apuntado, a una persona distinta de la recurrente. Así, se dice en dicho escrito que la recurrente tuvo que salir de su país por la persecución que sufría por motivos "políticos y religiosos", luego reitera que huyó por causa de sus "opiniones políticas", y más adelante insiste en que los hechos relatados derivan " de su oposición política al régimen y de sus convicciones religiosas"; cuando lo cierto es que al pedir asilo no dijo nada parecido (manifestó únicamente que había salido de Sierra Leona por causa de la guerra que ahí se desarrollaba). En fin, se refiere a continuación a -sic- "mi mandante y su esposa", lo que es sorprendente tratándose de una solicitante de asilo de sexo femenino que manifestó expresamente al pedir asilo ser soltera.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5124/03 interpuesto por Doña María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de marzo de 2003 , en el recurso contencioso administrativo nº 2580/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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