STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3225
Número de Recurso1671/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de mayo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Fernando nacional de Ucrania.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Fernando recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 989/01 en el que recayó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Fernando interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 989/2001, interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 17 de mayo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del demandante, nacional de Ucrania.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

La parte actora, en su solicitud de asilo presentada el 13 de marzo de 2001 manifiesta, como motivos en que fundamenta la misma que: en abril del año pasado participó en una manifestación de comerciantes ante la falta de perspectivas de trabajo en su país. Participó en la manifestación porque su mujer regenta un tenderete en su ciudad que instala en la vía pública para vender ropa. Por ello fue detenido por la policía siendo objeto de malos tratos físicos. Su mujer fue desposeída de sus pertenencias. Fue amenazado por teléfono, cree que por la policía para que dejara de manifestarse a fin de no tener más problemas. No le dejan trabajar por ser hijo de un detenido político. No recibe ninguna ayuda económica de su Gobierno a pesar de padecer bronquitis desde el accidente de Chernobil.

Con fecha de 4 de mayo de 2001 el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados ha informado en sentido favorable a la inadmisión de la solicitud de asilo ahora enjuiciada, según consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Conforme al Art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de Asilo y condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 , por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo , y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal, existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

En el supuesto enjuiciado el demandante denuncia la difícil situación socio-económica existente en su país de origen, pero sin describir una situación de persecución basada en los motivos antes descritos (raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas). Por lo tanto, y sin perjuicio de que su situación pueda tener cabida en otros mecanismos de protección o solidaridad internacional, lo cierto es que no es posible entender que la misma pueda ser amparada por la Ley de Asilo. Repárese, por lo demás, en que es sobre el extranjero solicitante sobre quien pesa la carga de exponer "de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en los que fundamente su pretensión".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución , y 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional , por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber valorado las razones expuestas en la demanda.

A su vez, en el segundo motivo, formulado al amparo del subapartado d) del mismo precepto, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente de la doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo de 1988, 10 de abril de 1989 y 4 de octubre de 1993 , referidas a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en esta materia.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de diciembre de 2002.

QUINTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

Basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, antes transcrita, para constatar que la Sala recogió y valoró el relato del solicitante en todos sus aspectos relevantes, para concluir que dicho relato, en sustancia, refería problemas concernientes a la situación social y económica del país de origen del actor, no reconducibles a las causas o motivos de persecución contemplados en la Ley de Asilo 5/84 , puesto ello en relación con lo que se razona en los demás fundamentos de la sentencia. Al resolver así, la Sala de instancia decidió el litigio dentro de los términos en que se había suscitado el debate y de forma correctamente motivada, siendo cuestión distinta, y ajena al motivo casacional empleado, que el recurrente no esté de acuerdo con las razones y argumentos empleados por la Sala. No existe, por tanto, ninguna incongruencia o falta de motivación en la sentencia de instancia con trascendencia suficiente para justificar la estimación del motivo casacional.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar.

Una jurisprudencia reiterada y uniforme viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido.

Por añadidura, las sentencias que se citan, dictadas, respectivamente, en 1988, 1989 y 1993 son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

En fin, esas sentencias se citan para razonar que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, pero la sentencia de instancia no desconoce ni infringe esa doctrina jurisprudencial, toda vez que la razón de la desestimación del recurso no descansa en que no se haya aportado prueba suficiente de los hechos relatados por el solicitante, sino en que ese relato no expresa una persecución protegible a través de la institución del asilo.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1671/2003, interpuesto por D. Fernando contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de diciembre de 2002, recaída en el recurso nº 989/2001 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 127/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...simple para inscribir o modificar en el registro catastral los datos relativos a la adquisición de la propiedad. El T.S. en sentencia de 26 de mayo de 2006 establece que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no constituye por sí sola un jus......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR