STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4345
Número de Recurso5218/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5218/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Juan, representada por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1680/01 , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de junio de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 22 de junio de 2001. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de febrero de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo nº 1680/01. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Juan, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 2005.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006 , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad Cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88- 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

En el desarrollo del motivo, aduce que "el hecho de no admitir el recibimiento del pleito a prueba ni estimar el pertinente recurso de súplica presentado contra dicha resolución judicial, así como la adopción de no acordar ninguna diligencia para mejor proveer... vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva". A continuación realiza una amplia exposición dogmática sobre el artículo 24.1 de la Constitución , con reseña de fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y doctrina de autores. Por último, en el apartado "Fundamentos de Derecho", se limita a transcribir los artículos 13 y 24.1 de la Constitución y a mencionar los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , respecto a los que, por toda argumentación, dice que "hacen referencia a la prueba y a la posibilidad de adopción de diligencias para mejor proveer antes de dictar sentencia en todo procedimiento contencioso administrativo".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La parte recurrente, con defectuosa técnica procesal, articula su recurso de casación con acomodo simultáneo en dos motivos de distinta naturaleza, los previstos en los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sin precisar en ningún momento a cuál de ambos motivos reconduce las diversas alegaciones que vierte a continuación. Olvida la recurrente, al proceder, así, que el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional establece que el escrito de interposición del recurso de casación expresará razonadamente el motivo en que se ampare; habiendo señalado una jurisprudencia reiterada y uniforme que no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

De cualquier forma, incluso admitiendo que lo que se denuncia en este recurso de casación es una infracción "in procedendo" (la declaración de impertinencia de ciertos medios de prueba) residenciable en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , aun así el recurso seguiría sin poder prosperar.

Examinadas las actuaciones de instancia, consta que por auto de 25 de junio de 2002 se acordó recibir el pleito a prueba y se abrió el periodo de proposición por el plazo de quince días, dentro del cual, por escrito de 18 de julio de 2002 el recurrente interesó la práctica de dos pruebas documentales: reproducción del expediente administrativo, y requerimiento al ACNUR para que remitiese a la Sala informe sobre los motivos concretos por los que se debía inadmitir a trámite su solicitud de asilo. Por providencia de 3 de septiembre de 2002, se tuvo por reproducido el expediente administrativo y se denegó la práctica de la prueba documental consistente en informe del ACNUR. Esta providencia fue notificada a la parte actora el día 9 de septiembre de 2002, y contra ella interpuso dicha parte recurso de súplica el día 18 de septiembre siguiente, que fue inadmitido, por extemporáneo, mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2002.

Situados en la perspectiva de análisis que fluye de estos datos, hemos de recordar que el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional contiene una tajante regla según la cual la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es esta regla la que no ha sido cumplida por la recurrente, pues el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegó la práctica de parte de la prueba propuesta fue presentado extemporáneamente y por tal razón fue inadmitido, expresamente por la citada diligencia de ordenación, y, tácitamente por la diligencia de ordenación y la providencia que, respectivamente abrieron el trámite de conclusiones y, señaló día para votación y fallo. Sorprende, siendo así las cosas, que la parte recurrente no discutiera en casación, esas diligencias de ordenación, ni las citadas providencias, ni tampoco hiciera alegaciones sobre la admisibilidad de la suplica en razón del cómputo de plazo realizado por la Audiencia Nacional en la diligencia aludida, toda vez que en el escrito de interposición se ha limitado a verter consideraciones dogmáticas de carácter general sobre la significación y alcance del art. 24 de la Constitución y, como se ha dicho, sin referencia crítica alguna a las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la suplica.

Partiendo, pues, de que no se interpuso en debida forma el recurso procedente contra la diligencia de ordenación y providencia citada , es claro que no se dio debido cumplimiento a la regla contenida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , por lo que el recurso debe ser desestimado. Con mayor razón a la vista del contenido del recurso de casación en que según se ha dicho, no se combaten las razones determinantes de la extemporaneidad de la suplica, pudiendo añadirse, por apurar el examen de la cuestión, que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5218/2003 interpuesto por la representación de Don Juan, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de febrero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1680/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de 200 ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR