STS, 30 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1988
Número de Recurso1076/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1076/2003, interpuesto por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura en nombre y representación de D. Luis Carlos y Doña Teresa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de noviembre de 2002, en el recurso nº 702/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 14 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Luis Carlos y Doña Teresa, naturales de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por nueva resolución de 15 de febrero de 2001

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Luis Carlos y Doña Teresa recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 702/01, en el que recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002 , cuyo fallo dice literalmente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos y Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 14 de febrero de 2001, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Carlos y Doña Teresa interponen recurso de casación nº 1076/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ellos contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 2001 (confirmado en reexamen por ulterior resolución de 15 de febrero de 2001) , por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume los hechos expuesto por los actores al tiempo de solicitar asilo, en los siguientes términos (FJ 1º):

Los motivos en los cuales fundamentaron su petición de asilo consistieron en el hecho de no estar de acuerdo con el sistema totalitario imperante en Cuba, que les priva de toda libertad. Quieren vivir en un país libre, donde haya elecciones democráticas y los ciudadanos tengan verdadera libertad de expresión y acción, todo lo contrario de lo que pasa en Cuba, donde existe un gobierno comunista, dictatorial, que no permite el libre pensamiento, donde sólo tienen oportunidades los comunistas, y los que no lo sean no pueden trabajar en ningún lugar. En la petición de reexamen añade que fue investigado por la Policía (CDR) el 1 de septiembre de 2000 y el 2 de enero de 2001 al tener conocimiento de que su hermano y su cuñado viajaron a Uruguay. Por otro lado, en la demanda manifestó que están fichados como desafectos al régimen como consecuencia de que su hermano y su primo lograron salir de Cuba y solicitar asilo en la República Oriental de Uruguay.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y luego la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, basa su conclusión en la siguiente argumentación:

" Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto los actores no presentaron junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a la situación social y política existente en Cuba, así como a las dificultades para encontrar trabajo sin que haya resultado, pues, acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , conclusión esta avalada por los informes del ACNUR conformes con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo (folios 4.3 y 6.8 expediente administrativo). Hay que destacar las contradicciones en su relato, dado que su petición inicial se fundamentó exclusivamente en la situación política, social y económica de Cuba, y, posteriormente, en la solicitud de reexamen hace referencia a las investigaciones que ha sufrido por parte de la Policía debido a la circunstancia de que su hermano y su cuñado, según las alegaciones formuladas en reexamen, o su hermano y su primo, según el escrito de demanda, viajaron a Uruguay donde supuestamente habrían solicitado asilo. Circunstancias éstas cuya veracidad, además, no acredita en modo alguno."

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con producción de indefensión.

En el primer motivo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 24 de la constitución y 60 de la Ley Jurisdiccional , por la indenfensión surgida al no haberse practicado pruebas declaradas pertinentes.

El motivo no puede prosperar.

Habiéndose acordado el recibimiento a prueba por la Sala de instancia, la parte actora propuso medios de prueba documentales, que fueron declarados pertinentes mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2002, donde se indicó, respecto de la documental 2, que "para su práctica se acuerda librar oficios con los insertos necesarios, debiendo la parte recurrente proceder al diligenciamiento y reporte de las mismas". Esta resolución fue notificada a la parte actora el día 10 de mayo de 2002, sin que se impugnara en súplica. Con fecha 4 de julio siguiente, la Secretaria de la Sala hizo constar que no se habían retirado los oficios para la práctica de prueba, y mediante providencia de la misma fecha se declaró concluso el periodo de prueba. Esta providencia se notificó a la parte actora el día 10 de julio de 2002, y el día 25 de julio siguiente esta parte la impugnó en súplica, alegando que la responsabilidad de diligenciar los oficios era de la Sala. El recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante providencia de 3 de septiembre de 2002.

De la cadencia o sucesión de hechos descrita resulta con evidencia que las pruebas declaradas pertinentes no se practicaron por la negligencia de la parte actora, ya que la providencia de 6 de mayo de 2002 decía claramente que el diligenciamiento de los oficios correspondería a dicha parte, lo que ésta no hizo, por lo que debe cargar con las consecuencias de su pasividad. Más aún, la providencia de 4 de julio de 2002, que declaró concluso el periodo de prueba, no fue impugnada en súplica en tiempo y forma, lo que determina la entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , que veda el examen casacional de la infracción procesal denunciada por no haberse pedido la subsanación de la falta en la instancia.

CUARTO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Rechazaremos el motivo.

De la lectura del relato expuesto en la solicitud de asilo resulta que aquellos tan solo esgrimieron entonces razones genéricas de descontento y discrepancia hacia la situación social, económica y política de aquel país, sin relatar ningún acto concreto de persecución contra ellos . Aquel relato no podía dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues, según reiterada jurisprudencia ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencias de 1 de marzo, 22 de julio y 14 de octubre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 4370/2002, entre otras muchas ).

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, añadieron que han sido investigados en dos ocasiones por el hecho de que su hermano y su cuñado habían viajado a Uruguay, siendo sometidos a observación desde entonces por ser considerados desafectos. Ahora bien, estos datos tampoco constituyen causa o motivo de asilo, pues esas dos investigaciones y posterior "observación" a que los actores dicen haber sido sometidos no han dado lugar -nada se ha dicho al respecto- a detenciones, malos tratos, requisas u otros actos de acoso y hostigamiento con entidad o trascendencia suficiente para dar lugar al asilo. No podemos sino recordar una vez más que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado reiteradamente, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien -como aquí ocurre- ante medidas que carecen de la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1076/03 interpuesto por D. Luis Carlos y Doña Teresa, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 702/01 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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