STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:632
Número de Recurso3969/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª Marta Dolores Tripiana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de octubre de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Juan Pablo, y solicitado el reexamen fue desestimado por acuerdo de 13 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Pablo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1397/99 en el que recayó sentencia de fecha 30 de enero de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, según lo previsto en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por carecer el escrito de interposición del recurso de dos requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza. En primer lugar no se concreta el motivo de casación en que se ampara, pues en lo que se denomina "Requisitos de Admisión", la parte recurrente invoca el artículo 88.1.d) LJ, pero inmediatamente después, bajo la rúbrica "Motivos de Casación", formula unas alegaciones, divididas en tres apartados, en los que parecen denunciarse determinadas infracciones producidas en la tramitación del proceso ante la Sala de instancia, oscuramente expuesta, además de reiterar alegaciones ya formuladas en la demanda, que no tienen relación con los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, que parecen concretarse en un nuevo epígrafe titulado "Fundamentos de Derecho", en el que se citan los artículos 62.2, 64.3 y 67 LJ y 13 y 24 de la Constitución. Por todo ello procede, según lo previsto en el artículo 95.1 LJ declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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